ja y suspender el curso del proceso seguido ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto (art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; Fallos: 308:249 y sus citas).
4) Que la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de denegar el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Ricardo Lona, fue adoptada sin haber dado cumplimiento, en forma previa, con el traslado que determina el art. 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , omisión que obsta a un pronunciamiento del Tribunal en la medida en que la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso -máxime tratándose del recurso extraordinario federal— tiene por objeto brindar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio, lo que no ha ocurrido en el sub examine y justifica suspender la tramitación de la queja y devolver la causa al tribunal a quo a fin de que se sustancie el trámite omitido (Fallos: 313:848 ).
5) Que en función de que la mayoría del Tribunal ha decidido declarar inadmisible la queja, es innecesario pronunciarse en este voto disidente acerca de si la substanciación ordenada debe llevarse a cabo con el Consejo de la Magistratura o si, con arreglo a que el Estado Nacional debe ser rigurosamente entendido como una unidad institucional, teleológica y ética también a los fines de discernir su representación legal (art. 99, inc. 1, de la Constitución Nacional), debe tomar intervención la Procuración del Tesoro de la Nación, por ser dicho órgano el cuerpo al que la legislación vigente le ha confiado de modo independiente la representación del Estado —en tanto actúe como tal— en juicio (leyes 17.516 y 24.667).
Por ello, se declara procedente la queja y se suspende el curso del proceso seguido ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación. Suspéndase el trámite de la queja según lo establecido en el considerando 4 y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de dar cumplimiento con lo ordenado. Regístrese y notifíquese.
ApoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:81
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