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Fallos: 327:6612 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Isidro. De ahí que, en rigor, la única hipótesis que permitía sostener en ese momento que la acción penal no se encontraba prescripta era vincular esos ilícitos con la comisión de delitos de carácter permanente, respecto de los que —aún hasta ahora— no se cuentan con mínimos datos ciertos acerca de su eventual materialidad y autoría.

XVIII) Que la cuestión bajo examen toca tangencialmente el tema de la apropiación y secuestro de menores por actos ocasionados con motivo de prácticas establecidas por el terrorismo de Estado. Pero más allá de ese rozamiento, cabe destacar que no está aquí en discusión la justicia por el reclamo ante violaciones de derechos humanos y, mucho menos, el específico derecho de quienes han sido víctimas de un accionar delictivo que conllevara la sustitución del estado civil de las personas, con afectación de su identidad, la negación de sus nexos biológicos y familiares. Por el contrario, subrayamos la procedencia y justicia de todo intento de esclarecimiento, tarea en la que la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, ha llevado y lleva de modo ejemplar un estandarte caro para la sociedad argentina, que desde ningún punto de vista puede ser conculcado o menoscabado.

Es en esta convicción que los actos del juez Marquevich configurativos de "mal desempeño", en manera alguna pueden mimetizarse bajo el ropaje de causas de tan singular importancia.

XIX) Que, en estrecha vinculación con lo señalado en el considerando anterior, no puede soslayarse que al momento de fundar la medida de coerción el magistrado dejó asentado que "sobre la base de los elementos que deben incorporarse en un futuro, se encuentra expectante una nueva convocatoria al mismo tenor (art. 294 C.P.P.), a efectos de interrogar a la encartada en orden a los sucesos criminales contra el estado civil y la libertad individual". Esa afirmación, por un lado, procuró maliciosamente asociar —e introducir de manera encubierta—- un nuevo argumento para sustentar la privación de la libertad de la señora de Noble y, por otro, reveló de forma expresa el anhelo del juez de someter en el futuro a proceso a la imputada por delitos, respecto de los que en ese momento del trámite de la causa penal, solo existía la expectativa que el magistrado albergaba de incorporar hipotéticas pruebas.

XX) Que es preciso entonces remarcar que al tiempo de ordenar la detención de Ernestina Laura Herrera de Noble —el 17 de diciembre

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6612

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