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Fallos: 327:6607 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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en el contenido de los actos jurisdiccionales. Es que ese esfuerzo yerra en tanto minimiza la óptica que implica este juicio de responsabilidad institucional del magistrado, que en modo alguno tiene por finalidad verificar la corrección en la aplicación de las disposiciones legales sino que, excediendo ese marco, importa la exigencia de una valoración más amplia. Esto es de la esencia del "juicio político", que impone la recurrencia a una perspectiva, que enfocada sobre la conducta del juez, trascienda el contenido de los actos jurisdiccionales por él dictados, calando con profundidad en aquellas cuestiones que han sido —a juicio de la acusación— configurativas del "mal desempeño", consistente, en el caso, en una actitud de evidente parcialidad respecto de una persona sometida a proceso ante el Tribunal a su cargo y en el desprecio por las normas que regulan la libertad ambulatoria.

X) Que, por todo lo dicho, el examen de la actuación del magistrado vinculado exclusivamente a una única causa obliga a valorar todo lo actuado en el principal, como también en los incidentes que corren por cuerda y que, además, fueron ofrecidos como prueba documental.

La diferente conducta asumida por el doctor Marquevich con relación a la investigación de un mismo hecho -la denuncia de que los hijos adoptivos de Ernestina Herrera de Noble serían hijos de desaparecidos— puesto en su conocimiento en dos momentos distintos, surge plasmada de lo actuado en las causas N° 13.922/95 "Feldmann de Jaján, Ana Elisa s/ denuncia" y N° 7552/01 "Barnes de Carlotto, Estela en representación de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo s/ denuncia", La denuncia formulada por Ana Elisa Feldmann de Jaján que vinculaba a los hijos que había adoptado la señora Ernestina Laura Herrera de Noble con personas desaparecidas durante la dictadura militar, dio origen el 4 de septiembre de 1995 a la formación de causa Ne 13.922/95 en trámite por ante el Juzgado en lo Correccional y Criminal Federal N° 1 de San Isidro.

En dicha oportunidad el magistrado, de conformidad con lo dictaminado por el entonces Procurador Fiscal Federal, doctor Carlos Villafuerte Ruzo, el 14 de septiembre de 1995, desestimó la denuncia por entender que no constituía delito y dispuso archivar las actuaciones. Sostuvo para ello que la presentación de Feldmann de Jaján carecía de datos objetivos que permitieran tenerla como "un anoticiamiento de delito", y que eran meras conjeturas que no dejaban de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6607 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6607

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