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Fallos: 327:6611 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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sal Penal de la Nación prescribe la regla general que legitima prisión durante el desarrollo del proceso: "La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley".

Es por ello que, al apreciar la posibilidad de aplicar una condena de ejecución condicional, de acuerdo con el mandato emanado del artículo 282 del código de formas, la ley no puede ser interpretada sin atender a la regla general que legitima la prisión procesal del citado artículo 280, ni al principio de inocencia, ni al modo de interpretación restrictivo de las disposiciones limitativas de la libertad establecido por el artículo 22 del código de forma. En definitiva, las presunciones acerca de la imposibilidad de aplicar una condena de ejecución condicional al imputado requiere indefectiblemente valorar también la posibilidad de que exista un peligro grave y concreto de que el imputado impedirá la consecución de los fines de la función judicial. Ese juicio debe ser razonable y tener sustento bastante pues de lo contrario se transformaría en una hipótesis iuris et de iure.

XVI) Que, en ese contexto, del análisis del sub lite surge que el juez, al descartar la posibilidad de la aplicación de una condena de ejecución condicional, no solo no estableció las bases y los elementos específicos, suficientemente justificativos y concretamente vinculados a los hechos que se investigaban, en los que debió apoyarse el temperamento adoptado, sino que no efectuó un análisis del caso de acuerdo a las prescripciones citadas teniendo en cuenta las particulares características del caso. En efecto, no tuvo en cuenta que la imputada se había presentado espontáneamente en el proceso, que sus antecedentes personales y procesales eran buenos, que no era reincidente, que tenía domicilio fijo en la localidad donde tramitaba el proceso, que contaba con 77 años de edad, con lo que se debía advertir que la simple citación resultaba el medio razonable para su comparecencia.

XVII) Que, en igual sentido, el magistrado prescindió de una visión de conjunto de todas las circunstancias de la causa. En efecto, en el mes de diciembre de 2002 la señora de Noble sólo se encontraba imputada por la presunta comisión de delitos relacionados con falsedades documentales en los trámites judiciales de guarda provisoria y adopción plena de Felipe y Marcela Noble Herrera, llevados a cabo durante los años 1976 y 1977 ante el Departamento Judicial de San

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6611 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6611

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