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Fallos: 327:6277 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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cuando la elevación en consulta a la cámara de apelaciones resulta viable, ello no habilita al órgano judicial a ordenar el apartamiento del fiscal actuante, facultad de la que carece por tratarse del representante de un organismo distinto y autónomo (Voto del Dr.

E. Raúl Zaffaroni): p. 5959.

2. De acuerdo con la interpretación que el Ministerio Público hace del art. 348, 2° párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, del art. 1° de la ley 24.946 y del art. 120 de la Constitución Nacional, el llamado "procedimiento de consulta", en el cual las discrepancias entre el juez de instrucción y el fiscal en cuanto a si corresponde o no elevar la causa ajuicio son resueltas por la cámara de apelaciones, que puede instruir al fiscal para que produzca el requerimiento respectivo, viola el principio DE procedat iudex ex officio, y consecuentemente, pone en riesgo las garantías de imparcialidad, defensa en juicio y debido proceso legal: p. 5863. .

3. Sostener que dentro de nuestro sistema la función de perseguir penalmente es llevada adelante tanto por el fiscal como por los jueces no es suficiente para explicar que los jueces puedan tener la potestad de "obligar" a los fiscales a pronunciarse en favor de la prosecución de la persecución penal, cuando la Constitución proclama la independencia de dichos funcionarios: p. 5863.

4. La afirmación de que la independencia del Ministerio Público introducida por el art. 120 de la Constitución Nacional sólo significa la prohibición de instrucciones por parte del Poder Ejecutivo aparece como una mera afirmación dogmática, que desconoce el sentido de la separación entre jueces y fiscales como instrumento normativo básico para el aseguramiento del derecho de defensa: p. 5863.

5. Resulta equivocado el paralelo que se traza entre la facultad de los jueces de resolver los recursos interpuestos por el fiscal y la de decidir en definitiva la elevación a juicio, a fin de demostrar que es la voluntad judicial la que debe prevalecer, ya que se trata de situaciones sustancialmente diferentes ya que lo que se discute no es que sean los jueces «quienes decidan dentro de su jurisdicción apelada que no existen elementos que justifi:

quen un debate, sino si pueden ser quienes resuelvan de oficio lo contrario: impulsar la acción penal, no sólo en contra del fiscal, sino también del imputado: p. 5863.

6. La exigencia de acusación, si es que ha de salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso, presupone que dicho acto provenga de un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad, sin que tal principio pueda quedar limitado a la etapa del "debate", sino su vigencia debe extenderse a la etapa previa, de discusión acerca de la necesidad de su realización: p. 5863. 7. En el marco de un sistema procesal regido por el principio de legalidad procesal; en el cual la pretensión penal pública es llevada adelante por dos representantes del Estado —el fiscal y el juez- la exigencia de que las funciones de acusar y juzgar se encuentren, al menos formalmente, en cabeza de funcionarios distintos queda completamente diluida si también el tribunal de alzada puede, en contra del criterio del Ministerio Público, decidir, por sí solo, que se produzca la acusación y la apertura del debate: p. 5863.

8. Aun en un contexto normativo limitado a lo que ha dado en llamarse el principio acusatorio formal, resulta insostenible que sea el tribunal encargado de controlar la

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6277

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