en que fueron pactadas originalmente, pues ello constituiría un claro exceso jurisdiccional, ya que su admisión tendría una incidencia directa en todos los títulos públicos emitidos por el Estado, en los cupones que por amortización e intereses se deban pagar en el futuro y en los ya devengados y no afrontados por el Estado provincial y produciría los mismos efectos que si se hiciese lugar a la demanda: p. 5111.
12. La finalidad de las medidas cautelares es asegurar una eventual sentencia favorable mas no ejecutarla anticipadamente (art. 232, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ): p. 5111.
13. Es de la esencia de las medidas precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones —en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, y para que sean receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva: p. 5111.
14. No corresponde hacer lugar a la medida de no innovar tendiente a que se suspendan los alcances de los decretos 214/02 y 471/02 y se ordene el pago de los títulos de consolidación de la deuda pública de la Provincia de Salta en la misma moneda y condiciones en que fueron pactadas originalmente, pues al dictarse la sentencia definitiva —si se hace lugar a la demanda- se abrirá la vía de ejecución para que el actor vea satisfecho el derecho reconocido: p. 5111.
15. La necesidad de mayor prudencia en la admisión de medidas cautelares, que deriva de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración de interés público en juego, se impone con mayor nitidez en atención al delicado tema de la validez constitucional de las normas que disponen la pesificación de los depósitos en moneda extranjera -decretos 214/02 y 471/02 y la suspensión de los procesos judiciales, que exige que la Corte Suprema adopte una única decisión al dictar la sentencia definitiva: p. 5111.
16. Si bien el dictado de las medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen. .
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 5521.
17. El peligro irreparable en la demora necesario para el dictado de una medida cautelar, debe ser juzgado de acuerdo a un juicio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 5521.
18. No se encuentran elementos que permitan siquiera inferir el concreto perjuicio que pudiera sufrir la actora como consecuencia del ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización del Fisco Nacional, con el objeto de controlar la correcta liquidación de su impuesto a las ganancias si ninguna prueba ofreció tendiente a demostrar la alegada imposibilidad de conjurar a tiempo las consecuencias —que ni siquiera especifica derivadas del ejercicio de tales atribuciones por parte del organismo fiscal.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5521.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6274
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