Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales 81. Es competente la justicia federal para conocer en la causa en que se investiga la desaparición del acta de impugnación por irregularidades advertidas en dos mesas de votación, en una elección partidaria interna, si se han denunciado delitos de acción pública si pudieron haber afectado las elecciones partidarias para autoridades nacionales.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 5166.
82. Lo relativo al funcionamiento de los partidos políticos para la elección de autoridades en el orden nacional, más allá de que se trate de actos referidos a elecciones partidarias internas, se encuentra sometido al régimen legal de la ley 23.298 y consecuentemente, a la jurisdicción federal, sin perjuicio de que también concurran con la elección de candidatos para cargos locales y se apliquen normas de tal índole.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5166.
83. Para otorgar el conocimiento de la causa a la justicia de excepción, debe producirse la efectiva interrupción del servicio público interjurisdiccional o de vías de comunicación de esa índole, lo que no se ha verificado si los imputados no obstaculizaron el tránsito vehicular, sino que sólo habrían procedido a levantar las barreras ubicadas en las casillas de cobro de peaje para permitir que los automóviles pasaran sin pagar la tarifa.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5168.
84. La jurisdicción federal está condicionada a la existencia de maniobras que puedan perjudicar directa o efectivamente a la Nación, lo que no consta que haya sucedido en el caso en que resultaría damnificada la empresa concesionaria.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5168.
85. Las infracciones al art. 33 del decreto-ley 6582/58 (art. 289 inc. 3 del Código Penal, según reforma de la ley 24.721) son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento: p. 5592.
Competencia originaria de la Corte Suprema Generalidades 86. La institución de un tribunal al que le es encomendada como función exclusiva propia de él el conocimiento de las causas previstas en el art. 117 de la Constitución Nacional, importa atribuir a la interpretación que ese Tribunal haga de ella una autoridad que no sólo es moral, sino institucional, es decir, que el orden de las instituciones de que se trata reposa sobre ella. Y es patente que se la perturba cuando se prescinde pura y simplemente de aquélla: p. 5106.
87. Cabe reconocer la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en la instancia originaria de la Corte Suprema, siempre que se verifiquen las hipótesís que surtan tal competencia, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: ps. 5111, 5997.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6258
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