Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:6262 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

pado y carece de cobertura de obra social o "medicina prepaga" interpuesto por quien tiene su domicilio en la Provincia de Buenos Aires y efectuó los trámites ante el Ministerio de Salud de ese estado local, pero —al no haberlo hecho respecto del Estado Nacional- no media incumplimiento por parte de éste que justifique la pretensión en su contra: p. 5556.

108. Es ajeno a la competencia originaria de la Corte Suprema el amparo —tendiente a la obtención de un medicamento para una enferma terminal carente de obra social- si la interesada efectuó los trámites ante los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social de la Nación pero, en cambio, no hizo lo mismo respecto del Estado local por lo que cabe concluir que no medió incumplimiento por parte de la Provincia de Buenos Aires: p. 5590.

109. A fin de determinar la competencia originaria de la Corte Suprema corresponde establecer si la Provincia y el Estado Nacional, nominalmente demandados, son parte sustancial en el proceso, es decir, si tienen en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte les resulte obligatoria, y para que ello suceda, dicho carácter debe surgir de manera manifiesta de la realidad jurídica que se invoca, dado que de otro modo quedaría librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte, siempre que pudiesen encontrar un mínimo punto de conexión que les permitiese vincular al Estado Nacional con una Provincia.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 5997.

110. La provincia carece de legitimación para impugnar la constitucionalidad del art. 45, primer párrafo, de la ley federal de radiodifusión 22.285, de los decretos nacionales 310/ 98 y 2/99 y de resoluciones de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y del Comité Federal de Radiodifusión, si los intereses invocados no se vinculan con una situación en la que esté directamente involucrado el Estado local, ya que los habilitados para efectuar el reclamo son los particulares afectados por dichas normas, pero no la provincia, que no opera ninguna frecuencia ni ve cercenados sus derechos: p. 6011.

111. No aparece un interés directo de la provincia, si su intervención no tiende al resguardo de sus propios intereses, sino al de terceros, ya que las razones invocadas en la demanda tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de la ley federal de radiodifusión—, antes que demostrar los perjuicios concretos que le acarrearían, tienden a preservar la situación de quienes realizan emisiones radiofónicas por modulación de frecuencia dentro del territorio provincial: p. 6011.

112. Corresponde declarar la incompetencia de la Corte Suprema para seguir entendiendo en la causa por vía de su instancia originaria si se admite la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires, citada como tercero: p. 6021.

113. Corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema la causa en la que son demandados la Provincia de Entre Ríos —a quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Ley Fundamental- y el Estado Nacional quien tiene derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116- ya que es la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 6027.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

33

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6262

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 1544 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos