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Fallos: 327:5957 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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21) Que aun cuando se pueda sostener que los fiscales cumplen, materialmente, una función judicial, en tanto, al igual que los jueces, aspiran a que el proceso finalice con una sentencia justa, lo-hacen en posiciones procesales diversas, y el ejercicio efectivo de la misión que a cada uno de ellos le compete se excluye recíprocamente; ni el fiscal puede juzgar ni el juez puede acusar. De otro modo, durante la instrucción el imputado debe defenderse no sólo de quien lo acusa,'sino de quien decide, y de quien debería poder esperar independencia de criterio. .

22) Que la garantía de imparcialidad ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que no pueden atribuirse a un mismo órgano las funciones de formular la pretensión penal y la de juzgar acerca de su procedencia, lo cual, en definitiva, impone a los estados el deber de desdoblar la función de perseguir penalmente. Iguales criterios jurisprudenciales han sido asumidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como aplicables a la interpretación de la garantía del art. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. Informe N° 5/96, del 1/3/96, caso 10.970, Mejía vs. Perú).

23) Que desde este punto de vista, una regla procesal que permite un procedimiento cuya utilización despierta sospechas de parcialidad debe ser rechazada, en tanto supone un sistema en el que los jueces actúan de oficio, en el ejercicio de funciones de "control" solo cuando el fiscal se pronuncia a favor de la desincriminación, mientras que para revisar el pedido de persecución, exigen la existencia de un "recurso".

24) Que, corresponde aclarar que lo dicho precedentemente no resulta aplicable a los supuestos en que, habiendo querellante, la discrepancia se plantea entre la pretensión de éste de elevar la causa a juicio y el pedido de sobreseimiento fiscal. En tales casos, no puede presumirse parcialidad del tribunal, en la medida que su intervención solo tiene por objeto, asegurar al querellante el ejercicio del derecho a ser oído en juicio oral y público; que le otorga lá ley. 25) Que en otro orden, y en contra de lo que sostiene el a quo, no puede haber ninguna duda en cuanto a que la introducción del árt. 120 de la Constitución Nacional sustrae al Ministerio Público del control de cualquiera de los poderes del Estado, en virtud de su autonomía,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5957 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5957

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