contexto conceptual del derecho administrativo, carecían de autosuficiencia y por ende de eficacia y fuerza ejecutoria. Es que con "la norma de aprobación se quiere que el acto que se aprueba no tenga vitalidad definitiva hasta que otro órgano o autoridad" (en el caso las previstas en los decretos 554/94 y 2409/94) "lo examine y exprese su conformidad" (Bielsa, Rafael, "Régimen Jurídico de las Autorizaciones y Aprobaciones Administrativas", en Anuario del Instituto de Derecho Público de la Universidad Nacional del Litoral, 1944).
7) Que los alcances acordados al acto de aprobación en los considerandos precedentes impiden asignar —como lo pretende la actora— eficacia y carácter de irrevocabilidad e intangibilidad a las actas—acuerdo celebradas, a las que dicha parte pretende acordar la condición de "transacciones que han aniquilado las cuestiones pendientes" omitiendo de tal manera considerar los efectos legales de la mencionada aprobación. Por otro lado, el régimen específico mediante el cual el Estado Nacional asumió las deudas mencionadas en el decreto 554/94 no ha sido objetado por la demandante, la que se ha sometido a sus prescripciones.
Cabe agregar que no se ha demostrado con la necesaria convicción probatoria que los actos en revisión violenten el principio de razonabilidad que debe presidir las decisiones en materia de facultades discrecionales de la administración, ni que carezcan de fundamentos.
En ese sentido, cabe recordar que el control jurisdiccional de esos actos se limita a corregir una actuación administrativa, ilógica, abusiva o arbitraria pero no implica que el juez sustituya a la administración en su facultad de decidir en aspectos fácticos que no presenten aquellos vicios. La competencia jurisdiccional, se ha dicho en Fallos: 304:721 , es revisora, no sustitutiva. Asimismo, en cuanto a la legitimidad no se advierte vulneración a la competencia, forma, causa y finalidad de los actos dictados en el marco de las normas antes reseñadas.
8) Que el reclamo contra la Provincia de Tierra del Fuego debe ser desestimado. En efecto, si bien los actos realizados por la autoridad nacional en tanto administradora de los territorios obligan a los nuevos estados que se constituyan, ello ocurre sólo en principio, tal como se ha dicho en Fallos: 310:2478 (considerando 39 y 51). En la especie, ese traspaso no se ha operado por cuanto las obligaciones pertinentes están comprendidas entre las que decidió asumir el Estado Nacional lo que basta para rechazar la pretensión de la actora, quien —cabe
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:556
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