Manifiesta también que cumplió en tiempo y forma con la obligación de remitir al Estado Nacional todos los expedientes administrativos vinculados con la deuda que reclama Degremont, circunstancia que surgiría de la documentación acompañada por la actora, de los términos de las resoluciones 1/96 del Administrador del Patrimonio Desafectado y 1230/97 -ME y OSP- y de la nota 620/96 -ME OSP SOSP)- por la cual se remiten al Estado Nacional todos los expedientes requeridos. Si no se contó con los antecedentes necesarios para determinar la legitimidad de la forma de cálculo de la deuda, fue porque los funcionarios que designó el Estado Nacional fueron negligentes al no requerirlos, circunstancia respecto de la cual la provincia no puede tener responsabilidad alguna, pues sus funcionarios no intervinieron en los expedientes administrativos que dieron lugar a las actas-acuerdo ni a sus decretos ratificatorios.
Sostiene que el "deudor originario" al que hace referencia la actora es el Estado Nacional quien contrató las obras, suscribió las actas— acuerdo que tuvieron principio de ejecución antes de que asumieran las autoridades locales y ratificó en forma expresa su exclusiva responsabilidad.
Por último, en cuanto a la inconstitucionalidad de la cláusula segunda de la Constitución provincial, afirma que, antes de promover la demanda, la actora acató libre y voluntariamente ese régimen jurídico sometiéndose sin reservas o cuestionamientos, lo cual impide su impugnación.
Considerando:
1) Que esta causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2?) Que a fin de resolver la cuestión debe tenerse en cuenta que el tema central del debate consiste en la impugnación en sede judicial de la resolución 1/96 del administrador del patrimonio desafectado del ex territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y de la resolución 1230/97 por la que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la primera. Ello es así en cuanto el alcance revisor de la intervención del órgano jurisdiccional se ve limitado por lo debatido y resuelto en sede administrativa (Fallos: 311:1181 y 1914; 312:103 ; 314:491 ).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:553
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