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Fallos: 327:5299 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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sable por el actuar de su dependiente, toda vez que las circunstancias que rodearon el hecho y la precedieron no configuran de suyo una traslación, expansión o desenvolvimiento de actividades del principal, máxime cuando dicho uso se desliga de los fines de entrega y custodia del arma reglamentaria, que son los de su empleo en actos de servicio. Es decir, que el Estado entrega las armas a los agentes de seguridad para ser utilizados como elementos disuasorios o defensivos en ocasión de la prevención y lucha contra el delito, más no para facilitar o dar ocasión a que sus agentes cometan delitos al margen de esas situaciones. Resaltaron que la portación y uso del arma de fuego si bien es un "derecho" del personal en actividad que se infiere del "estado policial" art. 10, inc. c de la ley 21.965), no es una "obligación" que implique llevarla consigo en todo momento. Expresan que ello es así, pórque la portación "permanente" del arma reglamentaria no surge expresamente de la ley 21.965 ni del decreto 1866/83. En efecto, aclararon que, si bien ambos regímenes tienen disposiciones que aluden a la "permanencia", en rigor, se refieren a la orden de servicio que no puede alterarse ("se cumple en todo tiempo y lugar", arts. 6 in fine y 207 del decreto), al personal en actividad ("el cuadro permanente", art. 4 in fine, de la ley) o al modo de ejercer la función ("atender con carácter exclusivo y permanente", art. 9, inc. h, de la ley). " Agregaron que, aún sin menoscabo de lo expuesto, si bien la "portación permanente" está incluida en el "uso" que la ley y la reglamentación establecen (art. 11, inc. h, de la ley), tal permanencia de uso tiene sentido únicamente en oportunidad de la función, de otra forma no encuentra justificativo que se califique como falta grave al "uso indebido de armamento" (art. 535, inc. t, del decreto) o, con sentido similar, a la pauta amplia de falta grave que establece el art. 536.

—H-

Disconforme con tal pronunciamiento, la defensora pública oficial, en representación del menor M. N. G., interpuso el recurso extraordinario de fs. 187/191, que, denegado, da origen a la queja que corre a fs. 34/41 (del cuadernillo de queja). A fs. 48/53 (del mismo cuadernillo) el defensor público oficial ante la Cámara Nacional de Casación Penal, subrogante ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5299

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