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Fallos: 327:490 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 sobre tal aspecto, aquél haya ocurrido en queja, circunstancia que limita la competencia del Tribunal en la medida que le otorgó la alzada Fallos: 322:2559 ; 323:385 ; 324:1721 ).

Atento a lo expuesto, se resumirán sus planteos únicamente en aquello que concierna de modo directo a los temas discutidos en el sub lite. Por razones de método, aunque en orden inverso al utilizado por el recurrente, en primer lugar, se indicarán los relativos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada y luego los relacionados con la medida cautelar ordenada.

Sostiene que los jueces olvidan que toda la actividad administrativa de la hacienda pública se manifiesta en el marco de un complejo armónico de operaciones económicas tendientes a satisfacer las necesidades públicas, en donde el presupuesto constituye únicamente un plan preventivo, enderezado al probable curso de los ingresos y egresos pecuniarios y que fue el propio legislador quien fijó el principio rector del sistema presupuestario: el equilibrio fiscal (conf. art. 34 de la ley 24.156, según el texto otorgado por el art. 10 de la ley 25.453), que se transforma en un criterio de política presupuestaria y plan de gobierno.

En cuanto al art. 14 de la ley 25.453, contrariamente a lo que sostiene el a quo, afirma que no vulnera los principios de legalidad y de división de poderes, ni el art. 116 de la Constitución Nacional, pues la limitación sólo se refiere a las medidas cautelares que se dicten contra el Estado Nacional, en los supuestos ahí especificados y porque la modificación legislativa se realizó en el marco de la jurisprudencia de la Corte (tal como intenta demostrarlo por medio de la cita y desarrollo de numerosos precedentes de V.E., así como de otros tribunales extranjeros). En síntesis, alega que no se compromete la supremacía de la Constitución, toda vez que no se priva a ningún particular de acceder a la jurisdicción y obtener un pronunciamiento judicial fundado y efectivo sobre la sustancia de la cuestión sometida a debate, sino que, atento a las particularidades propias de los procesos seguidos contra el Estado, se armoniza el interés público con el privado.

Respecto de la medida cautelar concedida en primera instancia y confirmada por el a quo, señala: a) que es definitiva, porque le causa perjuicios irreparables, incide directa y decisivamente sobre el interés de la comunidad y se pronuncia sobre el fondo de la cuestión, de modo anticipado; b) es de cumplimiento imposible, porque el Estado carece

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-490

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