que instrumentó por el decreto 36/90, en la circunstancia de que afectaba sólo a un "reducido sector de la población" (aquellos cuyos depósitos excedían un determinado tope) (Fallos: 313:1513 , cons. 58, p. 1555).
Con mayor razón entonces corresponde analizar este caso, ya que en esta oportunidad no existe habitante que no haya sufrido las consecuencias de una emergencia que alteró el ritmo de vida de toda la comunidad y no sólo la magnitud de sus recursos económicos.
En este particular escenario, es preciso señalar que como algunas disposiciones ya agotaron sus efectos, nada cabe agregar actualmente. En relación con aquellas cuyas secuelas todavía subsisten, pienso que encuentran resguardo en la doctrina de la emergencia y cumplen el estándar de razonabilidad que se exige en tales situaciones para su validez constitucional (art. 28 de la Constitución Nacional).
Para comprender cabalmente esta afirmación, es imposible pasar por alto que, para superar el estado de adversidad que implica una situación de emergencia, todos los sectores deben deponer sus intereses individuales en pos del bienestar general y que, con tal fin, las medidas en estudio no se limitaron a convertir a pesos los depósitos constituidos en monedas extranjeras, sino que previeron mecanismos de compensación para morigerar la pérdida de valor que necesariamente trae aparejado el abandono del sistema de convertibilidad, decisión de política económica sobre cuyo acierto, como es bien sabido, no pueden pronunciarse los jueces (Fallos: 311:2453 ; 315:1820 ; 318:676 , entre otros).
En esta línea se inscriben distintas decisiones adoptadas con el propósito de atemperar las consecuencias de las primeras medidas y constituyen la salvaguarda de su constitucionalidad.
Así, se pueden enumerar la conversión de los depósitos en dólares estadounidenses los que tienen los actores— a razón de un peso con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar (art. 2? del decreto 214/02), cuando para el resto de las relaciones jurídicas dicha conversión se produjo a la paridad de un peso por cada dólar (art. 1° del decreto citado); la aplicación del CER (art. 49), para mantener su valor adquisitivo y el reconocimiento de intereses durante el lapso de la reprogramación; las diversas medidas destinadas a flexibilizar las condiciones originales de indisponibilidad de los fondos, o la entrega de certificados de depósitos reprogramados y de distintos tipos de bonos,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4535 
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