inc. a, de los citados artículos, en los términos que fijara el Ministerio de Economía en la reglamentación (art. 6).
Al igual que sucedió con los anteriores decretos 905/02 y 1836/02, éste también fue ratificado por el art. 71 de la ley 25.827.
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Concluida la descripción de ese marco jurídico, es oportuno desarrollar las razones que permiten sostener que las disposiciones cuestionadas encuentran fundamento en la doctrina de la emergencia elaborada por la Corte y que, como se adelantó, los medios que ellas implementan no aparecen desmedidos en función del objetivo declarado de afrontar dicha situación.
Se puede apreciar que se trata de un conjunto normativo complejo y de difícil aprehensión, que incluye medidas del Poder Ejecutivo —0 de los órganos técnicos que dependen del mismo- con ratificaciones y decisiones propias del Poder Legislativo, tomadas en momentos de suma gravedad institucional, con peligro de desintegración y orientadas a superar una situación extremadamente difícil.
Por lo mismo, merecen consideración global, pues un examen aislado y fragmentario, no permite valorar integralmente las soluciones articuladas para superar la emergencia.
Es verdad que las primeras medidas adoptadas, tanto en el inicio de la grave crisis del sistema financiero como en su punto crítico, pueden ser pasibles de reproche jurídico por el grado de afectación de los derechos individuales, pero no es menos cierto que paulatinamente el Estado adoptó mecanismos que permitieron destrabar una crisis de inusitadas proporciones, tal como surge de los motivos que fundamentan las normas indicadas en el apartado anterior.
La necesidad de atender a las circunstancias existentes al momento de emitir el pronunciamiento (Fallos: 312:555 ; 315:123 , entre muchos otros), no permite concluir que haya sido ilegítima la regulación emanada del plexo normativo que se ataca, ni tampoco que aniquiló el derecho de propiedad de los actores. Es adecuado tener presente que la Corte justificó la conversión compulsiva de plazos fijos por bonos
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4534
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