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Fallos: 327:4532 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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monto, a la paridad establecida en el mismo decreto: 1) los que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única y familiar; 2) los préstamos personales con o sin garantía; 3) otras deudas por préstamos a personas jurídicas y físicas no comprendidas en los supuestos anteriores, siempre que sean tenedores de estos bonos.

El art. 21 facultó al Ministerio de Economía a rescatar un porcentaje de los bonos, a solicitud del tenedor, en las condiciones, porcentaje y plazos fijados por dicho Ministerio, a razón de ciento cuarenta pesos $ 140) por cada cien dólares estadounidenses (U$S 100) de valor nominal si fuera el caso, ajustado el saldo de capital conforme al CER. El porcentaje indicado debía ser destinado, en las condiciones que fijara la reglamentación, a: 1) la adquisición de inmuebles del Estado Nacional desafectados del dominio público y que no estén en garantía de fideicomisos u otras operatorias; 2) la construcción de nuevos inmuebles, en cuyo caso los fondos del rescate se desembolsarían en la medida del avance real de la obra; 3) la adquisición de vehículos automotores cero (0) km, incluidas las máquinas agrícolas, viales e industriales, siempre que se trate de bienes nuevos y registrables; incluso a través de operatorias de planes de ahorro bajo la modalidad "Círculo Cerrado"; 4) la suscripción de valores en fideicomisos financieros destinados a solventar proyectos de inversión con oferta pública autorizada y cotización de mercados autoregulados, en las condiciones fijadas por la Comisión Nacional de Valores; 5) el pago de impuestos nacionales adeudados al 30 de junio de 2001, con excepción de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social o destinados al régimen de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el impuesto a los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los agentes de retención y percepción de impuestos.

En el caso de moratorias vigentes, se podrían utilizar los fondos obtenidos por el rescate para precancelar totalmente el importe pendiente de pago.

A los titulares de bonos que no participaran de los procedimientos de rescate, es decir que los retengan hasta su vencimiento, se les garantizó que ante cualquier incumplimiento de los servicios de capital o intereses de tales bonos, el tenedor podría aplicar el importe de dicho servicio vencido, en todo o en parte, a la cancelación de impuestos nacionales, con ciertas excepciones (art. 22).

El Gobierno implementó distintos procedimientos para rescatar anticipadamente estos títulos. En esta línea se insertan (i) el "Meca

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4532 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4532

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