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Fallos: 327:4322 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ción judicial en los supuestos de fuerza mayor o causas graves que hagan imposible la realización del acto de que se trate (conf. arts. 155 y 157 del cuerpo legal citado), circunstancias que no se configuran en el sub lite, sin que la interposición de recursos como los aquí intentados y finalmente desestimados —lo cual constituía una eventualidad previsible- puedan tener los efectos suspensivos que implícitamente se pretende que le sean reconocidos.

Es oportuno señalar que es derivación y exigencia del principio de preclusión, consagrado en el art. 155 citado, el de eventualidad, que exige el aprovechamiento integral en cada instancia procesal de las defensas que se pretenden hacer valer (confr. U.41.XXII. "Unitan S.A.

c/ Formosa, Provincia de s/ daño temido", sentencia del 15 de abril de 1993); por lo que no cabe hacer reservas al respecto cuando existe obligación de pronunciarse.

17) Que al efecto indicado corresponde tener presente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2? de la ley de aranceles y honorarios de abogados y procuradores, que las previsiones en ella contenidas no pueden ser invocadas cuando los profesionales actúan para su cliente con asignación fija o en relación de dependencia, con excepción, exclusivamente, de aquellos asuntos cuya materia sea ajena a esa relación, o cuando media condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso. De ahí que los trabajos realizados en defensa de los intereses del representado durante la sustanciación del pleito, se hallan plenamente satisfechos por la asignación que como retribución habitual le fija su representada (confr. causa 0.380.XXII "Obra Social para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ ejecución fiscal", sentencia del 27 de diciembre de 1996, y sus citas).

18) Que, en el caso de autos, de acuerdo con lo que se desprende de las no controvertidas constancias de fs. 422/441, el doctor Daniel Roberto Dolhare, que intervino en carácter de letrado apoderado de Y.P.F.

S.A. (conf. su presentación inicial de fs. 24/31 vta.), se encontraba bajo relación de dependencia con respecto a su mandante durante todo el tiempo en que desarrolló la actividad profesional por la que pide regulación. Este extremo exige concluir que, dado que las costas respectivas deben ser afrontadas por Y .P.F. S.A. (ver fs. 280), no cabe reconocer al doctor Daniel Roberto Dolhare derecho a solicitar regulación de honorarios por su actuación profesional en la presente causa. La decisión que se adopta torna inoficioso pronunciarse sobre las restantes cuestiones planteadas,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4322 
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