dad de la hacienda estatal, aunque el proceso liquidatorio no haya finalizado y formalmente la empresa recurrente conserve su personalidad, a los fines de decidir la cuestión en examen, no es razonable distinguir entre los bienes de la entidad apelante y los del Estado Nacional si quien responde por las deudas de aquélla es, en definitiva, la Nación misma (doctrina de Fallos: 311:2688 , consid. 9? y 321:3384 , consid. 13). En consecuencia, concluyó el Alto Tribunal que era aplicable ala recurrente el régimen de ejecución de sentencias previsto en el art. 22 de la ley 23.982.
Sin embargo, tal como señala el apelante, en las circunstancias actuales carece de relevancia lo previsto por dicha disposición, pues de aplicarla al sub lite importaría fallar contra legem. En efecto, la ley 25.344 sucede en el tiempo a la primera (v. Boletín Oficial del 21 de noviembre de 2000), cuyo Capítulo V dispone la consolidación, con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982, de las obligaciones del Estado Nacional que consistan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero. Asimismo, estableció que quedan comprendidas aquellas vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000, aunque fijó otra fecha para las obligaciones previsionales. Por su parte, el decreto reglamentario N° 1116/00 determina que son obligaciones vencidas aquellas que hubieran resultado exigibles con anterioridad a la "fecha de corte" por haber vencido el plazo establecido para su cumplimiento y, en lo que aquí interesa, sean posteriores al 31 de marzo de 1991 (v. art. 4, inc. d, del Anexo IV).
También dispone que la consolidación alcanza a "los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la Ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación" y a "los saldos a cargo del Estado Nacional, que se prevén en el Artículo 22 de la ley" (v. art. 9, incs. a y c, del Anexo IV).
—V-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 13 de mayo de 2004.
Ricardo O. Bausset.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3752
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