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Fallos: 327:3751 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Aduce que es inexacto y carece de fundamento legal el razonamiento de la Cámara respecto del trámite de elaboración y aprobación de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado, puesto que, según lo que dispone el art. 55 de la ley 24.156, último párrafo, ellos deben ser remitidos al Congreso Nacional para su aprobación definitiva e inclusión en el presupuesto consolidado de sector público nacional. Concluye que el crédito de autos debe ser cancelado de acuerdo con lo previsto por el art. 22 de la ley 23.982 y, asimismo, destaca que oportunamente solicitó la aplicación de la ley 25.344 por tener el crédito una causa posterior al 1° de abril de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000. En este sentido, pone de manifiesto que, si bien la deuda que debe cancelar no resultó consolidada en los términos de la ley 23.982 aunque beneficiada por el régimen de su art. 22), dicha circunstancia fue superada por la sanción de la 25.344, cuyo art. 13 claramente la incluye.

— II A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas). Dicho extremo, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que el a quo denegó la inclusión del crédito en un régimen de consolidación legal (cfr. arg. Fallos:

324:826 ). Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub lite se discute la interpretación de normas federales (leyes 23.982 y 25.344 y decreto 1116/00) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14 de la ley 48).

—IV-

Respecto al fondo del asunto, procede advertir que la obligación de pagar a cargo de la demandada encuentra su causa en una fecha posterior al 1 de abril de 1991, circunstancia que indica que, en principio, debería seguirse el procedimiento que establece el art. 22 de la ley 23.982. En este sentido, cabe recordar que V.E. ya se ha expedido en el precedente de Fallos: 323:3398 , donde destacó que, atento al estado de liquidación de Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y al principio de uni

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3751 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3751

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