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Fallos: 327:3674 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando —como en el caso— la decisión de los tribunales de la causa, traduce un apartamiento de las constancias del expediente, y de la adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso adjetivo consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:645 ; 302:358 , entre otros).

Respecto del planteo efectuado por el accionante, estimo le asiste razón al quejoso, conforme lo entendiera la propia Cámara al concederle el remedio extraordinario interpuesto, por considerar prima facie reunidos los requisitos de los artículos 14 y 15 de la ley 48.

Refiere el apelante, que la Alzada omitió el tratamiento de los agravios vertidos por su parte respecto del decisorio del Juez de Grado, al rechazar la demanda respecto de Transmin S.A., sin fundamento y apartándose de lo normado por el artículo 1113, segunda parte del Código Civil, en que se fundó el reclamo. En tal sentido destaca, y a mi criterio razonablemente, el expreso reconocimiento efectuado por la citada, en cuanto manifestó en su responde, ser dueña de la embarcación donde se accidentó el actor, carácter que subsiste pese al contrato celebrado, respecto del cual, cabe señalar, fue suscripto en fecha posterior al accidente objeto del reclamo, debiendo interpretarse conforme la normativa civil, atento la opción efectuada en los términos del artículo 17 de la ley 9688, respecto de lo cual se agravia el accionante, atento su inobservancia por parte del sentenciante —v. fs. 82/83.

En tal sentido, es preciso señalar que la responsabilidad del dueño y la del guardián de la cosa (art. 1113 del Código Civil), son dos obligaciones independientes, por cuanto cada uno responde por un título distinto frente al damnificado, quien puede demandar a cualquiera o a ambos conjuntamente por el todo, con abstracción de la responsabilidad que corresponde atribuir a cada uno de ellos; y que en los casos en que el daño ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, para que funcione la eximente de responsabilidad del dueño o guardián en virtud de la culpa de un tercero por quién no debe responder, debe tratarse de un tercero que carezca de vínculo con el demandado, circunstancia que no se configura en el sub lite.

Asimismo fue objeto de agravio, por haber sido desestimadas por el a quo: la indemnización peticionada por el daño psíquico que padece el actor como consecuencia del siniestro, el que consideró debidamen

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3674 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3674

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