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Fallos: 327:3550 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Considerando:

Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que revocó el de la instancia anterior e hizo lugar parcialmente a la pretensión, tanto el coactor Luis Alberto Keylián como los demandados dedujeron sendos recursos extraordinarios. El primero fue denegado, por lo que aquél interpuso el recurso de hecho que corre sin acumular; los restantes fueron concedidos en los términos del art. 14 de la ley 48 (fs. 871/871 vta.).

Que los agravios de los apelantes han sido adecuadamente reseñados y tratados por el señor Procurador Fiscal en los dictámenes obrantes a fs. 44/45 vta. de la queja del actor, y a fs. 890/895 del principal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.

Por ello: 12) se declaran formalmente admisibles los recursos de fs. 781/796, y 803/816 vta., y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); 22) se hace lugar al recurso de hecho deducido por el coactor Luis Alberto Keylián, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 776/780 vta. y se revoca el pronunciamiento en lo que fue objeto de agravio. Con costas (art. 68 del código citado). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítanse.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — AuGusto CÉsARr BeLLUSCIO — Caros S. FAYr — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — ADoLFo ROBERTO VAZQUEZ — JUAN CARLos MAQUEDA (en disidencia) —
E. RAÚL ZAFFARONI — MARINA Cossio DE MERCAU — CARLos F. CARRILLO.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR

DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DE LOS SEÑORES MINISTROS

DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:

Que los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3550 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3550

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