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Fallos: 327:3259 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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obtener otra cobertura, como sería la contratación de un seguro privado médico, pues las empresas de "medicina prepaga" no incorporan a personas de ochenta y seis años, como es su caso.

8) Que, en primer término, corresponde aclarar que con relación a la garantía constitucional que considera eventualmente vulnerada por la decisión de la Dirección de la Obra Social, no cabe pronunciamiento del Tribunal, por no ser ésta una causa judicial (conf. Fallos: 317:330 ; 320:1335 ; resolución 2046/01 y 1363/2003).

9) Que, además, el Tribunal ha resuelto que medidas como la adoptada por la Obra Social son consecuencia de una norma fijada en ejercicio de facultades con que cuenta para imponer requisitos y límites razonables para el otorgamiento de las afiliaciones y demás coberturas. Ello es así pues el régimen de recursos para el funcionamiento de la Obra Social se obtiene del aporte de los afiliados, y el principio de solidaridad exige una correcta y cuidadosa administración de sus finanzas, ya que, de no ser así, tal solidaridad resultaría ilusoria (conf.

arg. Fallos: 313:425 ; resoluciones números 1699/01, 2046/01, 744/02, entre otras).

Sin perjuicio de estimar la significación especial de la petición, no procede aceptar sin condiciones la afiliación de la peticionaria, pues de hacerlo, correspondería actuar de igual modo con otros casos, lo cual podría conducir al extremo de desequilibrar el sistema de cobertura instituido (conf. res. 1699/01).

10) Que no merecería reparos la opción de cumplimiento del pago, por parte de la Sra. de Borda, de los aportes correspondientes a los cinco años exigidos como condición para la afiliación (art. 6 inc. b y g), situación que la colocaría en igualdad de condiciones respecto de los demás afiliados (arg. proveído del 3 de junio de 1999 en expte. 11225/96).

Por ello, Se Resuelve:

I) Confirmar lo decidido por el Sr. Director General de la Obra Social en la resolución 766/2003.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3259

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