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Fallos: 327:3000 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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un estatuto particular "puede comportar una anarquizante perturbación de la compleja estructura que el respectivo sistema legal está en vías de constituir atendiendo a factores y circunstancias cuya consideración incumbe primordialmente a los poderes ejecutivo y legislativo" (Fallos 229:824 ).

Tal es lo que ocurriría si de las delimitadas y concretas situaciones en que leyes 24.488 (art. 7) y 25.875 (art. 18, inc. e) admiten la participación de amigos del tribunal, se extrajera un principio general de admisión de la figura en cualquier otra circunstancia. La primera de esas normas autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores. Comercio Internacional y Culto a expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho en su carácter de "amigo del Tribunal" en casos de demanda contra un estado extranjero. La segunda contempla la atribución del Procurador Penitenciario de expresar ante los jueces a cuya disposición se encuentra un interno su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho en el mismo carácter "amigo del tribunal"-. Tales previsiones serían claramente superfluas si se concluyera en que, frente a la ausencia de previsión legal al respecto, la intervención de los amicus curiae debicra admitirse. No obsta a esa conclusión lo dispuesto en el art. 113 de la Constitución, el cual no faculta a la Corte a dictar la legislación procesal ni la de organización de los tribunales nacionales, todo lo cual son atribuciones del Congreso (art. 67, incs. 12 y 20 de la Constitución: cfr. acordada 77/90, disidencia del juez Belluscio).

5) Que, por último, algunas de las características de los consultores técnicos permitirán descartar cualquier asimilación posible a ellos de los llamados amicus curiae.

Esta figura ingresa en nuestro ordenamiento procesal a raíz de la limitación a un solo perito que dispuso la ley 22. 434 de reformas del CPCC de la Nación, respecto el número de expertos que cumplirían la tarea pericial en los procesos ordinarios. Así, el código contempla después de esta reforma que la prueba pericial estará a cargo de un único perito —en lugar de tres como eran antes— y que "cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico" (art. 458). El consultor técnico es una persona especializada en algún arte, ciencia o técnica que, a diferencia del perito, no es un auxiliar del juez o tribunal sino que es un verdadero defensor en cuestiones técnicas de la parte a quien asiste y que lo designa. Por ello, se lo ha definido como una figura análoga a la del abogado en tanto opera en el proceso a la manera de este último. Su participación se encuentra absolutamente reglada por las normas procesales y su labor es remunerada € integra la condena en costas (art. 461 del Código Procesal).

Se advierte entonces que los consultores técnicos no ingresan en el proceso por voluntad propia, sino por designación de las partes; no asisten al tribunal sino a las partes, su actividad es legalmente reglada y onerosa y sus honorarios integran la condena en costas, por lo que carece de toda similitud con la figura considerada en este acuerdo.

6") Que en conclusión, cabe señalar que la admisión de esta figura corresponde al legislador. Su voluntad en tal sentido no puede extraerse de las leyes 24.488 y 25.875.

dado su carácter de leyes especiales. Antes bien, el haberlo reconocido con tal limitado alcance permite entender exactamente lo contrario.

La existencia de proyectos en este momento a consideración del Congreso de Ja Nación corroboran aquella liminar conclusión que se ha adelantado. En este aspecto,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3000 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3000

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