DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO C. BELLUSCIO,
DON CARLOS S. FAYT Y DON ApoLFo R. VÁZQuez Consideraron:
19) Que la participación en el proceso de personas distintas de las partes y los terceros en los términos de los arts. 90 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no se encuentra prevista de manera general por el derecho federal, por lo que debe desentrañarse si tiene esta Corte Suprema de Justicia de la Nación facultades para dictar una reglamentación que admita y regule la intervención de los denominados "amigos del tribunal", amicus curiae, o "asistentes oficiosos".
2 Que las tantas veces citadas "Rules" de la Suprema Corte americana constituyen un supuesto de legislación delegada por el Congreso de ese país en su Suprema Corte, tal como resulta de la "Rules Enabling Act, 28 U.S.C ap. 2071, que expresamente faculta al Tribunal a dictar reglas para regular los asuntos de competencia de la justicia federal. Esa delegación -de tal amplitud que ha llevado al aquel tribunal a dictar verdaderos códigos procesales- ha sido considerada constitucional (488 US 361). Es así como las Rules of the Supreme Court of the United States "legislan" sobre los requisitos que deben contener los escritos que se presentan ante el Tribunal (Regla 21), la suspensión del procedimiento (Regla 23), la extensión máxima de las presentaciones (Regla 33), las tasas que deben abonarse por la actuación del Tribunal (Regla 38). el curso de los intereses (Regla 42), la distribución de costas (Regla 43), crean recursos contra sus propias decisiones (Regla 44), y, entre otras, regulan sobre la oportunidad, forma y posibilidad de desistir (Regla 46). El contenido de este tipo de disposiciones es claramente ajeno a la facultad reglamentaria que corresponde a esta Corte en virtud del art.
113 de la Constitución, que sólo le autoriza a dictar "su reglamento interior".
39 Que esa misma situación se presenta —entre otros tribunales internacionales— en los sistemas europeo y americano de protección de los derechos humanos, que cuentan con normas expresas que habilitan la intervención de los llamados "amigos del tribunal". Así en el ámbito europeo, el Protocolo 11 —cuyo art. 36 prevé la intervención de "cualquier persona distinta del demandante" en las causas que tramiten ante la Gran Sala o una Sala del tribunal respectivo. Pero dicho protocolo ha sido suscrito por los representantes de los estados y no por los jueces que integran aquel tribunal.
En cambio, el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. dictado por ese tribunal, confiere a su Presidente la facultad de invitar o autorizar a cualquier persona a que presente su opinión (art. 62.3). Sin embargo. esa regulación —al igual que la que resulta de las Reglas de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica es fruto de la expresa delegación contenida en el art. 25 ap. 1" del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado mediante Resolución N° 448 de la Asamblea General de la OEA, celebrada en La Paz, Bolivia. en el mes de octubre de 1999, que dispone que "[L]a Corte dictará sus normas procesales" mientras que en el apartado 3° dispone que "[L]a Corte dictará también su reglamento".
4 Que con relación a la existencia de regulaciones legales que en el orden nacional admiten la participación de algunos funcionarios estatales como amigos del tribunal en circunstancias por cierto excepcionales, debe recordarse que la aplicación extensiva de
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2999
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2999¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 1611 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
