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Fallos: 327:271 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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petencia, es este tribunal el que debió insistir y no el juez de primera instancia (Fallos: 311:1388 y 312:1624 ).

Sin embargo, V.E. ha resuelto que la forma defectuosa en que se ha planteado la contienda no obsta su pronunciamiento cuando razones de economía procesal, que a mi juicio concurren en el presente, autorizan a prescindir de ese reparo formal (Fallos: 311:1965 ).

En este sentido, creo oportuno recordar que también es doctrina del Tribunal que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 300:1252 ; 305:190 , 320:2586 ; 321:2761 ; 322:203 y 323:1104 ):

Sobre la base de estas consideraciones y habida cuenta que, según surge de las escasas constancia del incidente, la presunta conducta delictiva investigada afectaría intereses nacionales, ya que el crédito garantizado por el bien prendado consta a favor de la A.F.I.P.— D.G.I. (fs.4), opino que corresponde a la justicia federal entender a su respecto.

Advierto, sin embargo, que la cámara local declinó también la competencia por razones territoriales a favor de otro tribunal provincial en relación con el delito de estelionato, que en el caso concurriría idealmente con la defraudación prendaria motivo de este incidente, atento que ambas infracciones reconocerían la misma base fáttica.

Al respecto, V.E. tiene resuelto que cuando existe concurso ideal entre un delito común y otro de índole federal, es a este fuero al que corresponde continuar con la investigación (Fallos: 308:564 y 312:1942 ).

Esta circunstancia impone, a mi modo de ver, la necesidad de que el juez provincial de Azul que se encuentre conociendo sobre el mismo hecho, ceda su intervención a favor de la justicia de excepción Competencias N° 791 L.XXXV, in re "Servicios Logísticos Multimodales S.A. s/contrabando" y N° 43 L.XXXVII, in re "Donadón, Miguel Juan s/denuncia", resueltas el 23 de mayo de 2000 y el 24 de abril pasado, respectivamente) que es el competente para conocer en estas actuaciones. Buenos Aires, 31 de octubre de 2003. Eduardo Ezequiel Casal.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-271

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