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Fallos: 327:273 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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indemnizaciones de naturaleza civil, tienden al examen y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de carácter local, toda vez que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza. . —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas. - Si la pretensión de la Provincia de Buenos Aires consiste en obtener el pago de deudas en concepto de tasas instrumentadas en varios títulos ejecutivos, con fundamento en el decreto-ley provincial 9122/78 (ley de apremio), se trata de la interpretación y aplicación de normas que integran el derecho público local.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La prórroga de la competencia originaria de la Corte Suprema, efectuada por las provincias en favor de los tribunales inferiores de la Nación, es aplicable sólo en aquellos supuestos en los que procede dicha competencia originaria.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Generali dades.

Sila Obra Social de Buenos Aires (OSBA) no se ha adherido al Sistema Nacional del Seguro de Salud, no es un agente de ese tipo (art. 2° de la ley 23.661) y no le es aplicable el art. 38 de dicha ley.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

r JURISDICCION Y COMPETENCIA: Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Toda vez que las provincias sólo pueden litigar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional 0, en su defecto, ante sus propios jueces, según lo establecen los arts. 121, 122, 124 y concordantes de la Ley Fundamental, resulta inoponible a la Provincia de Buenos Aires el art. 28 de la ley 472 de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto establece que OSBA está sometida a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Ciudad.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-273

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