Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:276 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

327 dero que no corresponde su tratamiento, toda vez que, según se desprende del precedente "Flores" (Fallos: 315:2157 ), ésta es aplicable sólo en aquéllos supuestos en los que procede la competencia originaria de la Corte y en el sub judice se ha descartado dicha posibilidad.

No obstante, es dable advertir que el proceso no correspondería a la competencia del fuero federal, no sólo por la materia en debate —como se indicó en el acápite anterior, sino también por las personas intervinientes, en cuanto no resulta aplicable el art. 38 de la ley 23.661, dado que la Obra Social de Buenos Aires (OSBA), no se ha adherido al Sistema Nacional del Seguro de Salud y, por lo tanto, no es un agente de ese tipo (art. 2 de esa ley).

—IVPor otra parte, toda vez que las provincias sólo pueden litigar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1812 ; 313:144 ) 0, en su defecto —como sucede en autos, ante sus propios jueces, según lo establecen los arts. 121, 122, 124 y concordantes de la Ley Fundamental (Fallos: 314:94 ; 320:217 , entre otros y dictamen de este Ministerio Público P.125.XXXVI. "Petrolera del Comhaue S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ medida de no innovar", con sentencia del 21 de noviembre de 2000), resulta inoponible a la Provincia el art. 28 de la ley 472 de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto establece que O.S.B.A. está sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad.

—V-

Por todo lo expuesto, opino que el proceso debe tramitar ante la Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 7 de octubre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 2004.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-276

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 1 en el número: 276 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos