que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal, que no justifican en principio la intervención de la Corte Suprema, ésta debe intervenir cuando las elaboraciones del a quo con fundamento en el principio del ¿ura novit curia llevan —como ocurre en el sub lite- a un pronunciamiento ultra petita que lesiona la garantía de defensa en juicio.
En efecto, de la sentencia de primera instancia, más la lectura de la demanda y de las presentaciones de excepciones previas y sus resoluciones, no surge en punto alguno que la Superintendencia de Seguros de la Nación o el Estado Nacional, ni siquiera subsidiariamente, fueran demandados por un accionar ineficiente u omisivo relacionado con la liquidación forzosa de la compañía aseguradora. En esas condiciones, el decisorio de la alzada que revoca el anterior por invocación del principio ¿ura novit curia, se revela falto de congruencia con los términos de la demanda, de tal forma que lejos de limitarse a suplir una omisión del litigante, viene a modificar la acción originariamente deducida. Y, si bien es cierto que los jueces no se encuentran vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden enmendar o reemplazar el derecho mal invocado por aquellas, ello es así en la medida que no alteren las bases fácticas del litigio y la causa petendi, lo que acontece cuando la pretensión originariamente deducida, basada en la responsabilidad de la Superintendencia como garante de la relación entre asegurado y aseguradora, se convierte en otra en virtud de la cual se la termina condenando como responsable de un accionar ilícito u omisivo en el ejercicio del poder de policía sobre las entidades aseguradoras (conf. args. dictamen de esta Procuración General en autos G.518, L.XXXVI "Giménez, Irma Marcelina c/ Rocha, Teresa y otro" que V.E. hizo suyos en fallo dictado el 19 de noviembre de 2002, Fallos: 325:3045 , y Fallos: 300:1015 ; 313:915 , entre muchos otros).
Así, entiendo que la decisión de la Alzada, al fundarse en un hecho que no fue objeto de demanda -la responsabilidad por supuesta falta de control adecuado en el ejercicio del poder de policía— se aparta del principio de congruencia, con mengua del derecho de defensa en juicio de las recurrentes, lo que la hace pasible de la tacha de arbitrariedad.
A mi modo de ver, tal circunstancia se verifica en autos, toda vez que los argumentos que dieron lugar a la decisión del a quo, al no constituir el punto de controversia de las partes y ser motivos ajenos a
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2474
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