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Fallos: 327:2166 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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a que está subordinada la valoración de la prueba y omite aspectos decisivos para la dilucidación del pleito, lo que importa evidente menoscabo de la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) Fallos: 316:636 ).

En efecto, advierto que la Cámara, al desconocer el valor de las pruebas aportadas —que podrían ser decisivas para el resultado del pleito y omitir un análisis adecuado de los problemas conducentes a su solución, menoscaba la garantía constitucional de la defensa en juicio, circunstancia que, pese a referirse a cuestiones de hecho y prueba —ajenas en principio a la vía del art. 14 de la ley 48-, torna al pronunciamiento en descalificable como acto judicial, a la luz de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 322:3105 y 3196).

A mi modo de ver, la Alzada no tomó en cuenta los agravios vertidos por la demandada en su escrito de fs. 358/364, tendientes a demostrar que los actores no acreditaron disminución alguna en sus salarios, sino que, por el contrario y sin más, de manera puramente dogmática, se limitó a revocar la sentencia del juez de grado y declarar la nulidad parcial de las ordenanzas en cuestión.

A mayor abundamiento, tampoco se expidió con respecto al agravio relativo a la diferenciación que efectúa el juez de grado —que preside su argumentación— entre el sueldo y los adicionales especiales, limitándose exclusivamente al análisis de éstos últimos, sin tener en cuenta la remuneración total de los agentes.

En tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la ley 48, sin que ello implique emitir juicio sobre la solución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto.

—V-

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de éste y disponer que vuelvan los actuados a tribunal de origen para que, por la Sala que corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 4 de diciembre de 20083. Nicolás Eduardo Becerra,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2166

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