1985 transfirió.a favor de este último condómino su 50 (escritura pública 135). En ocasión de esa venta, se suscribió en la misma fecha un contradocumento por el que se reconocía que el actor seguía siendo propietario de su fracción (confr. original obrante en sobre de prueba reservada y copia a fs. 428).
El 20 de marzo de 1990 se labró la escritura pública N° 38, en virtud de la cual Boiero vendió su 50 indiviso a Rafael Farga Cuesta, Víctor Farga Hernández, y Eliana Bello Pérez Canto —representados en ese acto por Sara Rentería de Salido— quien manifestó efectuar la adquisición para la razón social Agroforgan S.R.L. en formación. El 21 de noviembre esta empresa aceptó la compra, representada por Ramón Marambio Ovalle.
7) Que en consecuencia, de las constancias de la causa resulta la existencia de una circunstancia que reviste singular trascendencia para la solución del presente litigio y que no puede ignorarse; que el actor no era propietario del inmueble a la fecha en que sucedieron los hechos objeto de este pleito. A tales efectos, debe ponderarse no sólo el informe de dominio del Registro de la Propiedad Inmueble acompañado a fs. 539/546, sino también el agregado a fs. 449 vta., que indica que efectuada la búsqueda —en el índice de propietarios pertenecientes al folio real existente desde mediados de 1974, no se ha logrado ubicar bienes inmuebles dentro del territorio de la provincia a nombre de David León Kravetz. Por otra parte, el informe del 18 de mayo de 1994 demuestra la subsistencia de la inscripción del dominio a nombre de Agroforgan Sociedad de Responsabilidad Limitada, "sin modificación en su dominio al día de la fecha" (fs. 37 vta).
82) Que no empece a lo expuesto la existencia del contradocumento acompañado a fs. 428/429, que el actor intenta hacer valer a fin de justificar los derechos que invoca (fs. 8, 65 vta. y 587), toda vez que la valoración de ese instrumento excede el marco cognoscitivo de este juicio, y no desvirtúa por sí misma la plena fe que suscita los demás documentos públicos valorados de conformidad con la previsión contenida en el art. 995 del Código Civil. El interesado deberá ocurrir por la vía y forma correspondiente si pretende hacer valer los eventuales derechos emergentes de ese instrumento privado.
9) Que en lo que respecta a los bienes muebles denunciados por el actor a fs. 11/13, cuyo resarcimiento reclama a fs. 90/97, se debe arribar a la misma conclusión que la establecida en el considerándo 8°.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1778
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