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Fallos: 327:1777 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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2) Que corresponde en primer lugar resolver la prescripción opuesta con fundamento en lo dispuesto en el art. 4037 del Código Civil.

Al respecto y según fue expuesto en el relato efectuado en la demanda, más allá de los hechos que antecedieron a la detención del actor, la pretensión se encuentra dirigida al reconocimiento de un resarcimiento sedicentemente originado en el desalojo del inmueble y el posterior despojo de ciertos bienes.

En tal contexto no resulta factible, a los fines de juzgar sobre la aplicación del instituto en cuestión, atender en el establecimiento de su dies a quo a una fecha distinta de la correspondiente al acto mediante el cual el demandante indica que fue detenido y trasladado a dependencias policiales.

3) Que, en tales condiciones, cabe estar a la fecha en que el actor precisó que se produjo la actuación policial a la cual le adjudica virtualidad para privarlo de la posesión del inmueble, esto es el 26 de marzo de 1990.

4) Que la pretensión formulada por el actor se sustenta en la responsabilidad extracontractual del Estado, lo que en la especie hace aplicable la previsión del art. 4037 del Código Civil, de manera que al haberse presentado la demanda el 26 de marzo de 1992 cabe concluir que, a esa fecha, no se hallaba cumplido el plazo de prescripción bianual.

5) Que, como consecuencia de las consideraciones formuladas, corresponde rechazar la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

62) Que corresponde resolver en el sub lite sobre el fondo de la cuestión planteada.

El actor manifiesta ser propietario —por escritura N° 393 del 5 de abril de 1972 del 50 indiviso de dos fracciones de terreno ubicadas en el departamento de Moreno: una de 500 hectáreas que es parte del lote Lilo Viejo (matrícula 16-1487), y la otra de 11.866 hectáreas ubicada en la parte norte de la mitad oeste de la fracción D, designada como lote M (matrícula 16-488) (fs. 7).

Señala que en un principio mantuvo el condominio con su hermano Elías Samuel (escritura N° 393), y con posterioridad con Juan Bautista Boiero (escritura N° 53) -quien compró la parte indivisa de aquél a raíz de un juicio de división de condominio—; y que el 19 de abril de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1777 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1777

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