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Fallos: 327:1411 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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do afs. 25/25 vta. y se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por quien coexhiben un excesivo formalismo al soslayar las especiales características del caso detaJladas en el apartado I del presente. En este sentido, advierte que la falta de copia de la notificación, sin perjuicio de no reunir las características de las piezas que exige acompañar el último párrafo de la norma invocada, podía suplirse de distintas formas, tales como la compulsa de los autos principales o su certificación, motivo por la cual ese obstáculo no atribuible al imputado, no podía impedir la revisión del fallo.

— II Considero que sin perjuicio de las diferencias fácticas que existen respecto de aquéllas analizadas en los autos G. 839, XXXV in re "Galván Guillermo Pedro; Cabaña, Rodolfo y González, José Luis s/homicidio en ocasión de robo — causa n? 3282" en los que V.E., el pasado 18 de diciembre (Fallos: 324:4465 ), compartió los fundamentos y conclusiones del dictamen de esta Procuración General, advierto que la cuestión que se intenta someter a conocimiento de la Corte guarda, en sustancia, analogía con la allí planteada. Por tal motivo y a fin de evitar repeticiones innecesarias doy por reproducidas, en lo pertinente, las razones allí vertidas.

A diferencia del antecedente señalado, en el sub judice el argumento para impedir la revisión en instancia casatoria de la condena consistió, como ya quedó expuesto, en no haber acompañado copia de la constancia de notificación de la sentencia recurrida, omisión que impedía determinar si tanto la manifestación exigida en el artículo 451, segundo párrafo, del Código Procesal de la provincia, como el recurso de casación, se articularon dentro del término legal.

Sentado ello, entiendo que al igual que en dicho precedente también aquí corresponde descalificar como acto judicial válido la decisión impugnada, toda vez que la ausencia de tratamiento de los agravios invocados por la defensa, especialmente de aqueNos vinculados con su intervención en el proceso y el efectivo cumplimiento de los recaudos exigidos en el último párrafo del artículo 451 del código de forma, podría acarrear una seria restricción a los derechos constitucionales invocados en el recurso extraordinario.

Lo expuesto adquiere mayor relevancia si se repara que fue el mismo superior tribunal de provincia que desestimó la pretensión de la defensa de revisar el criterio que impedía el acceso a la instancia casatoria, que le reconoció a ésta la posibilidad de recurrir la sentencia condenatoria en el marco del nuevo ordenamiento procesal actualmente vigente. Esa circunstancia no sólo fue suficientemente advertida en su oportunidad por la asistencia técnica de Schwab en las presentaciones de fojas 10/13 y 21/24 de la causa N° 3110/2000 que corre por cuerda, sino también al deducir el recurso de inaplicabilidad de ley cuyo rechazo motivó la interposición del remedio federal.

Por lo tanto, su no consideración por el a quo, que para negarse a conocer acerca del tema planteado se limitó a sostener que éste exclusivamente involucraba cuestiones de orden procesal, importa un exceso de rigor formal en tanto satisface sólo de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de derecho vigente con arreglo a las constancias efectivamente obrantes en la causa, que autoriza a su descalificación con base en la doctrina de la arbitrariedad.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1411

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