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Fallos: 327:1406 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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de Documento de Consulta, aprobado por resolución 576/02 del Ministerio de Economía).

—IV-

No obstante lo expuesto, para el caso que V.E. considere que subsiste interés del apelante en obtener una decisión judicial, pese a la renegociación contractual en curso, desde mi punto de vista, el remedio extraordinario es inadmisible y fue incorrectamente concedido.

Así lo estimo, porque más allá de que ahí se alegue la existencia de cuestión federal, en rigor las críticas que formula contra la sentencia constituyen meras discrepancias sobre lo resuelto en cuestiones de hecho y prueba, toda vez que el a quo desestimó la demanda por considerar que el actor había incumplido la carga de probar tanto los vicios que imputaba a los actos que atacaba como los hechos controvertidos en la causa (v. en especial, manifestación de fs..1397 vta.), fundado en normas procesales, aspectos todos que están reservados a los jueces de la causa y por ende, ajenos, en principio, al control extraordinario de la Corte. N En tal sentido, es adecuado recordar que aun cuando los agravios vertidos en el recurso extraordinario afirman la existencia de una controversia en punto a normas federales, si en realidad sólo traducen una mera discrepancia con las razones de hecho y prueba que fundan el fallo del a quo, no se encuentra habilitada la vía del art. 14 de la ley 48 (cfr. dictamen de esta Procuración General en la causa "Palma de Gómez, Leticia del Carmen c/ Ministerio del Interior — art. 6? ley 24.411", cuyas conclusiones compartió el Tribunal en su sentencia del 19 de febrero de 2002 [Fallos: 325:173 ]).

—V-

Por lo expuesto, considero que corresponde declarar inoficioso un pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario de fs. 1406/1420, así como que, en el caso que V.E. considere que el apelante mantiene interés en obtener una decisión judicial, que aquél es inadmisible y fue incorrectamente concedido. Buenos Aires, 8 de julio de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1406

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