cita al Tribunal que evalúe la conveniencia de prestar su conformidad para que las demandas que aún pudieran iniciarse con el objeto de que se reconozca carácter remuneratorio y bonificable al adicional creado por la acordada N° 57/92 y, si se lo considerara pertinente, desista de los recursos oportunamente interpuestos en las causas judiciales que —por igual pretensión— se encuentran en trámite, y Considerando: .
19) Que, si bien por el tiempo transcurrido desde el dictado de la acordada 37/94 —por la que se otorgó al suplemento el carácter pretendido— puede avizorarse que la promoción de tales reclamos habrá de concluir o bien de decaer, al verse impedido —o al menos desalentados— por los efectos del instituto de la prescripción, no se advierte óbice para acceder a lo solicitado en lo que hace al allanamiento a eventuales demandas que se inicien en lo sucesivo, bien que dejando a salvo la instrucción de la defensa mencionada, pues una decisión en tal sentido atenuaría el incremento del pasivo estatal evidenciando, en estos casos, en las significativas erogaciones provenientes de ingentes gastos causídicos.
Del modo indicado ha procedido esta Corte frente a una situación substancialmente análoga (conf. res. N° 279/98 dictada en el expediente N° 10-01857/93).
22) Que el criterio sugerido se funda en que, de no procederse en el sentido indicado, los representantes del Estado Nacional se verían obligados a sostener una línea argumental que ha sido descalificada tanto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, como por esta Corte en la instancia del art. 14 de la ley 48.
32) Que iguales fundamentos aconsejan, asimismo, prestar conformidad al desistimiento de los recursos interpuestos contra decisiones de naturaleza análoga a la que motivó el pronunciamiento del Tribunal en la causa "Arakaki, Marcela Noemí y otros c/ Estado Nacional — C.S.J.N.— acordada 57/92 s/ empleo público", fallada el 7 de octubre de 2003 (Fallos: 326:4076 ).
4) Que la instrucción dada no alcanza, por cierto a las cuestiones concernientes a los accesorios de los créditos reclamados ni a si estos quedan comprendidos en el régimen establecido en el capítulo V de la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1399
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