5) Que la experiencia acumulada por esta Corte indica que la circulación de cada expediente equivale a un debate escrito; y que no son pocas las ocasiones en que, después de haberse constituido una mayoría proclive a desestimar el recurso extraordinario ola queja, modifica su opinión frente al voto de un Ministro elaborado con posterioridad al pedido de autos y del dictamen de la Procuración General, arribándose a una nueva y distinta solución mayoritaria o aún unánime. Ello, por cierto, está de acuerdo con lo que debe ser el correcto trabajo deliberativo —escrito u oral- de un tribunal colegiado, en el sentido de que todos y cada uno de los jueces puedan intercambiar libremente opiniones, discutir puntos de vista, confrontar ideas teniendo presente lo que pudiera exponer el ministerio público, etc., para arribar así —con total convicción— a la solución que, ajustada a derecho, sea expresiva para cada miembro de la Corte del acabado ejercicio de su derecho y obligación jurisdiccional.
6) Que, finalmente, partiendo de la premisa de que toda sentencia para revestir el carácter de acto jurisdiccional válido debe integrarse con la totalidad de las opiniones que conformen la mayoría, eventuales votos coincidentes o concurrentes y las disidencias, no resulta ocioso destacar que el impedimento a un juez, a través de la negativa dada a su pedido de requerir y estudiar el expediente principal y aún de oír previamente al Ministerio Público, equivale a cohonestar una suerte de violentación de su voluntad, subordinando y avasallando la jurisdicción y competencia de uno o varios Ministros del Tribunal, con efectos equivalentes a los de un desmedro de jurisdicción no prevista por la ley.
7) Que, en este orden de ideas, es bien sabido que ninguna autoridad judicial puede delegar en otra su propia jurisdicción, salvo los casos establecidos por la ley Chiovenda, G., Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1940, vol. II, p. 76).
Por ello, Se Resuelve:
Hacer saber a las Secretarías que la solicitud de remisión de los autos principales art. 285, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) o bien el requerimiento de vista al Procurador General de la Nación de conformidad con lo que establece el art. 33, inc. a), ap. 5) de la ley 24.946, se realizará al solo requerimiento de uno de los jueces del Tribunal, previa comunicación a todos los demás Señores Ministros. Regístrese y hágase saber. — ADoLFo ROBERTO VAZQUEZ.
DEVOLUCION DE CHAPAS PATENTES PROTOCOLARES
— N° 508 — Buenos Aires, 1 de abril de 2004.
Visto lo dispuesto por la ley 1.192, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que aprobó el Código Fiscal para el año 2004, y
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1380
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