Tal obrar, mantiene en un caso y agrava en el otro, la reiterada afectación al ejercicio de la jurisdicción que a cada magistrado corresponde, tal como fuera dicho en la causa B.3657.XXXVIII. "Bellini Leandro Raúl d/ Jutch Ricardo Daniel y otros s/ daños y perjuicios" -voto del juez Vázquez, sentencia del 12 de agosto de 2003, entre otros.
29) Que ello es así ya que en las deliberaciones previas del Tribunal, resulta habitual que uno o más jueces soliciten la remisión de los autos principales o bien dispongan dar vista de las actuaciones al Procurador General de la Nación, en el entendimiento de que sólo así pueden cumplir debidamente su obligación constitucional de juzgar con arreglo a la Constitución Nacional y a las leyes dictadas en su consecuencia.
39) Que la negativa de una mayoría circunstancial de jueces que, sobre la base de meras cuestiones formales (vgr. por aplicación del certiorari —art. 280 C.P.C.C.N.—ete.), cercenen la voluntad del magistrado que desea o deba analizar y profundizar el examen de determinada causa, constituye un avasallamiento a la obligación de juzgar que tienen a su cargo todos y cada uno de los jueces de este Tribunal.
En tal sentido, si bien es claro que por el carácter colegiado de esta Corte Suprema, la mayoría de los jueces se impone a la minoría al momento de dictar sentencia, no parece, en cambio, que ello sea aceptable en la etapa preliminar al dictado del fallo, máxime cuando de ahí deriva que la totalidad de los integrantes del Tribunal se ve privada de su derecho a formar una opinión más acabada sobre el mérito de la apelación federal del modo que, según su legal saber y entender, lo ha estimado más conveniente, para lo cual resulta imperioso o imprescindible el previo estudio del expediente principal y el requerimiento de la opinión del Ministerio Público.
Dicho con otras palabras, la mayoría no puede condicionar a la minoría en cuanto al modo en que esta última entiende cumplirá más apropiadamente su función de juzgar. Lo contrario importa validar un límite inaceptable al ejercicio de la antedicha función que, valga señalarlo, compete a cada juez en forma individual y autónoma, y que lógicamente no puede quedar anulada sin desprecio de la jurisdicción de cada juzgador.
4) Que en ese orden de ideas, es dable señalar que el art. 33, inc. a, ap. 5, de la ley 24.946 establece que la Corte Suprema "dará" vista al Procurador General de los recursos extraordinarios y quejas. Tal conjugación verbal da cuenta del carácter imperativo de la cuestión, y de que el Tribunal solamente puede excepcionar dicha vista en los supuestos taxativos previstos en la norma, extremo este último que lógicamente supone una decisión interna —previa al dictado de la sentencia— que tenga el consenso de todos y cada uno de los jueces. Y puesto que tal consenso no es más que la suma de voluntades individuales, la expresión de estas últimas no puede ser obstaculizada cuando cualquier juez entienda que para darla necesita previamente ya sea el estudio de las actuaciones principales, ya del dictamen del Procurador General.
De hecho, el análisis de las constancias de la causa —sin las cuales, obvio es decir, el examen sería incompleto y el dictamen del Ministerio Público parecen imprescindibles para el caso de que un juez decida fundar un voto concurrente u oponer su disidencia frente a una mayoría que pretenda desestimar la apelación federal o la queja. Si ese voto concurrente o esa disidencia no cuenta con la realización previa de tales recaudos, habría que concluir que tampoco podría ser pronunciada, lo cual es inaceptable por cuanto coarta el poder decisorio del juez de que se trate.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1379
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