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Fallos: 327:1137 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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1991, la afiliada no había cumplido con la edad mínima de 55 años exigida por la ley 18.037, de modo que no había nacido para ese momento derecho adquirido alguno al goce de la jubilación, sino que sólo tenía una expectativa que se vio frustrada por el cambio legislativo que elevó el requisito de edad a 57 años (inc. 2, art. 158 de la ley 24.241).

3) Que el tribunal agregó que la aplicación del art. 43, párrafo tercero, de la mencionada ley 18.037, se hallaba condicionada por el decreto 2433/93 reglamentario del art. 156 de la ley 24.241, según el cual el derecho a la jubilación debía regirse por la ley vigente a la fecha en que se cumpliera la edad, por lo que consideró razonable la decisión administrativa que había denegado el beneficio.

4) Que la actora objeta la aplicación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones pues alega que dicho régimen es posterior al distracto laboral, y tacha de inconstitucional el decreto 2016/91 al sostener que ha alterado el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias, ha vulnerado los derechos conferidos por el art. 43 de la ley 18.037 y resulta lesivo del principio de irretroactividad que, según aduce, en el caso se confunde con la garantía de inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Constitución Nacional.

5) Que la alzada, al expedirse sobre el requisito de la edad, excedió los límites de su jurisdicción y aplicó erróneamente la ley 24.241 y su reglamentación, pues aparte de que el organismo no denegó el beneficio por esa causal, de las actuaciones surge que la actora cumplió ese recaudo antes del dictado de tales normas. En efecto, la titular cesó en la actividad el 10 de septiembre de 1991, hecho que le permitía obtener el beneficio previsional —en los términos del art. 43, párrafo tercero, de la ley 18.037 a los 54 años, 9 meses y cuatro días, edad necesaria por haber desarrollado labores diferenciales en relación de dependencia, que fue cumplida el 15 de agosto de 1993 cuando aún se encontraba en vigencia la citada ley 18.037 (conf. cómputo ilustrativo y resolución de fs. 16 y 17 del expediente administrativo).

6) Que la cámara debía dirimir la cuestión en el ámbito de la ley 18.037 y juzgar si resultaba aplicable el decreto 2016/91 (B.O. del 30 de septiembre de 1991), que elevó a 20 años el mínimo de servicios con aportes para obtener la jubilación ordinaria contemplada en los arts. 28, inc. b, párrafo primero, de la ley 18.037 y 16, inc. b, párrafo primero,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1137

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