de la ley 24.013 —régimen transitorio y espontáneo de regularización de empleo— para cumplir con la antigúedad de servicios con aportes requerida en el sistema de jubilaciones (conf. arts. 193 y 19, inc. c, ley 24.241; doctrina de Fallos: 290:288 ; 292:387 ; 308:883 ; 311:1937 , entre otros).
59) Que en Fallos: 325:1399 ("Tarzia") este Tribunal se pronunció acerca del conflicto suscitado a raíz de la prescripción contenida en el art. 12, inc. b, de la ley de empleo, que veda acreditar aportes respecto de las relaciones laborales registradas en las condiciones y plazos fijados por esa norma. En dicho precedente, se decidió que la resolución del beneficio regido por la ley 18.037 según las modificaciones introducidas en el art. 193 de la ley 24.241, procuraba alcanzar el mayor nivel de bienestar que aseguraba la nueva ley previsional dictada durante el trámite de las actuaciones, propósito que se compadecía con las pautas de interpretación fijadas por esta Corte al decidir cuestiones de similar naturaleza (conf. considerandos 5? y 6°).
6) Que los fundamentos expresados en dicho fallo, en lo sustancial, resultan aplicables en autos. La jubilación prevista en el art. 31, inc. b, de la ley 18.037 exigía "...diez años de servicios computables...
con una prestación de... por lo menos cinco años, durante el período de ocho inmediatamente anteriores al cese", recaudos que fueron satisfechos por el actor en la medida en que demostró nueve años de actividad regularizada de acuerdo con el art. 12 de la ley 24.013 —desde 1982 a 1991-, además de otro año con aportes debidamente probados bajo relación de dependencia con el mismo empleador, en la que continuaba a la fecha de resolverse la solicitud administrativa (fs. 1/2, 12/ 12 vta., 15/19).
7) Que no hay razón para excluir los servicios registrados en aquella condición. El sistema integrado de jubilaciones y pensiones los reconoce para "acreditar" el requisito de treinta años de aportes, y aunque el beneficio solicitado no es el regulado por el art. 19 de la ley 24.241, al que remite el art. 193 de esa misma ley, es de estricta justicia comprender los casos análogos dentro del ámbito propio de aplicación de la norma vigente al momento de la decisión (conf. doctrina de fallos mencionados en los considerandos 4? y 5° de esta sentencia).
8) Que ello es así pues la prestación básica universal (PBU) a que se refiere la última ley citada, constituye el componente primario indispensable para tener derecho a otros beneficios del actual régimen de jubilaciones y pensiones, lo que pone de manifiesto el alcance de la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1141
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