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Fallos: 327:109 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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lugar a la demanda y condenó en forma concurrente a United Airlines Inc., y al Estado Nacional —Fuerza Aérea Argentina—, a abonarle a la actora la suma que allí determinó, fijando la medida de la obligación indemnizatoria de cada codemandado en el 50 del total (v.

fs. 1006/1015vta.).

Al relatar los hechos de la causa, expuso que United Airlines asuMió el transporte desde Buenos Aires a Nueva York, de dos bultos conteniendo contactos de oro despachados por Ceramicol S.A.. Mientras la mercadería era trasladada desde el depósito hacia el avión en una camioneta de la empresa aérea, dentro del ámbito del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, el vehículo fue abordado por dos sujetos armados que robaron la carga y se dieron a la fuga. La actora —aseguradora de la partida— abonó a Ceramicol S.A. la suma de u$s 119.013,40, e invocando haberse subrogado en los derechos de su asegurada, promovió este juicio contra United Airlines y contra el Estado Nacional Fuerza Aérea Argentina).

—I-

Para confirmar la atribución de responsabilidad a la empresa aérea —en lo que interesa a los fines de este dictamen-, el a quo advirtió que, si bien ésta no se hallaba obligada a transportar la carga desde el depósito hasta el avión, lo cierto es que destacó a dos de sus empleados para que efectuaran el traslado en un vehículo propio, prescindiendo del servicio de "handling" que allí se presta y que se encontraba pago, resultando entonces indudable que asumió la custodia del cargamento y, por ende, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para su arribo a la bodega de la aeronave.

Dijo que debía saber que el traslado era riesgoso, porque el trayecto a cubrir — en horas nocturnas — estaba poco iluminado y carecía de puestos vigilancia o instalaciones de seguridad de la Policía Aeronáutica Nacional. Señaló que, aunque tenía contratado un servicio de seguridad privado, no le solicitó guardia adicional, así como tampoco le pidió a la Policía Aeronáutica un servicio de apoyo o de custodia armada por razones de seguridad.

Conforme a ello concluyó que la aerolínea no se comportó con la previsión exigible a un transportista diligente, incurriendo por ello en culpa (art. 512 del Código Civil), de modo que no podía cobijarse en la eximente prevista en el artículo 20, inciso 1° de la Convención de Var

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-109

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