—V-
El Estado Nacional reprocha que se ha sentenciado sobre el objeto de autos de acuerdo a criterios de derecho privado que no le resultan aplicables, toda vez que su parte tiene a su cargo una obligación pública de policía, es decir esencialmente de prevención, sin tener que garantizar ningún resultado.
Manifiesta que en el caso es de aplicación específica la ley 21.521, y señala que no se le impone ni se le exige a la Policía Aeronáutica que sea infalible en la prevención del delito, siendo asimilables sus tareas —expresa- a las realizadas por las Fuerzas de Seguridad de Policía, Gendarmería y Prefectura.
Alega que la obligación policial es siempre de medio y no de resultado, y que, no mediando delito de sus integrantes o negligencia grave, es contrario a derecho discernir responsabilidad a tal fuerza policial, máxime cuando no había sido advertida del transporte de grandes valores.
Por otra parte, aduce que le causa un especial agravio, la omisión de considerar el dictado de ley 25.561 y del Decreto N° 214/2002, a partir de cuya vigencia quedaron transformadas en pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen, expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, razón por la cual -prosigue-, en forma subsidiaria, el monto de la condena no debe expresarse en dólares, sino en pesos con igual valor nominal.
—VI- , De su lado, United Air Lines Corp., sostiene que la norma bajo la cual debe subsumirse el caso, es el artículo 20 del Convenio de Varsovia-La Haya, según el cual —como se ha visto— el transportador no será responsable si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas para evitar el daño o les fue imposible adoptarlas, norma que concuerda con el artículo 142 del Código Aeronáutico.
Señala que ambas normas son de naturaleza federal y que la solución adoptada por la Cámara desvirtúa su sentido, pues tanto una como la otra implican relevar al transportador del daño derivado del caso fortuito o del hecho de un tercero equivalente al "casus".
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:111
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-111¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 1 en el número: 111 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
