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Fallos: 327:1050 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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5) Que en tales condiciones no existe una controversia actual y concreta entre la actora y la demandada que configure "un caso" susceptible de ser sometido a la decisión de los jueces.

Por el contrario, la indubitable afirmación de la provincia acerca de la cancelación total de la deuda devengada por la oferta de compra de fs. 8/26, y el expreso reconocimiento de que nada puede exigirse a la actora por tal concepto, revelan la inexistencia de un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica" que "pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor".

A igual conclusión cabe llegar respecto de la eventual acción de regreso que pudieran intentar las vendedoras por la parte del impuesto abonado correspondiente al actor. Sin perjuicio de la improcedencia de dicho agravio para sustentar la competencia originaria de la Corte, su planteo resulta conjetural e hipotético (Fallos: 303:447 ; 311:2518 , entre otros), ya que no se probó comportamiento alguno de las vendedoras que pueda válidamente originar un conflicto concreto en la materia.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se decide: Rechazar la demanda seguida por Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. contra la Provincia del Neuquén. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, c y d; 72, 92,37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores Alberto B. Bianchi, Ricardo Mihura Estrada y Clemente Héctor Morel, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de tres mil cuatrocientos pesos ($ 3.400); los de los doctores Raúl Miguel Gaitán y Edgardo O. Scotti, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la demandada en la de cuatro mil setecientos pesos ($ 4.700) y los de la doctora María Cecilia Pintos Prat, por la dirección letrada y representación del tercero citado en la de tres mil setecientos pesos ($ 3.700). Notifíquese y, oportunamente, archívese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S.
FaYr — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1050 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1050

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