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Fallos: 326:758 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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citaré de ahora en más) revocar parcialmente la resolución de fs. 110/114, de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.), en cuanto impuso a la firma Laboratorio Phoenix SAIC y a su director técnico una sanción pecuniaria de ocho mil y tres mil pesos respectivamente por violación al art. 6 dela resolución 4223/94, de aquel organismo.

Para así decidir el tribunal a quo destacó que la conducta imputadano debió ser encuadrada en las previsiones del citadoart. 6, pues su interpretación no debe ser tomada en forma literal para todos los suplementos dietarios a que hace referencia el art. 1° dela misma normativa, sino que al caso se lo debe analizar en los términos del anexo ll a queserefiereel art. 5.

Consideró que ello era así, pues el producto publicitado poseía autorización y se trataba de un suplemento dietario con contenido de cromo y otros componentes que no superan los valores máximos establecidos para laingesta de adultos por día, conformea lo que surge del anexo ||, circunstancia ésta que eximía al laboratorio de solicitar autorización para publicitar su comercialización.

Agregó que analizada la publicidad, no observaba que la misma indujera a error o provocara un riesgo para la salud pública, dado que se habían cumplidolos requisitos exigidos por la disposición 4223/94.

La autoridad administrativa, sostuvo, aplicó un criterio excesivamenteriguroso, imponiendo una desproporcionada sanción, ante unafalta que, en realidad, de acuerdo a las constancias analizadas, a su juicio no había sido cometida.

Puso de relieve por último, que el órgano administrativo al analizar el descargo de la sancionada, tomó sólo partes del mismo, dando por entendido que la sumariada reconoció la omisión del requisito exigido por la normativa, sin efectuar otro análisis para demostrar la materialidad del hecho, de tal modo que al hacer el órgano de control laimputación concreta, ella debía resultar de suficiente claridad, alos fines de permitir el ejercicio del derecho de defensa y no obligar ala lucha con una abstracción que no podía ser desvirtuada.

— II Contra dicha decisión la "A.N.M.A.T.", interpuso recurso extraordinario afs. 154/161, el que desestimado a fs. 168/169, dio lugar a esta presentación directa.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:758 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-758

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