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Fallos: 326:760 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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— 1 El recurso resulta procedente en los términos del art. 14 de la ley 48, por emanar la sentencia del únicotribunal previsto por la ley, para la revisión judicial dela decisión definitiva del órgano administrativo arts. 21 y 23 de la ley 16.463) conforme sostuvo esta Procuración General, en el precedente "Abbot Laboratorios Argentina S.A. s/ infracción ley 16.463" A.489.XXXIV., sentencia del 20 de noviembre de 2001, y por encontrarse en discusión la interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal, cuestión que estimo corresponde tratar en forma conjunta con el agraviorelativo ala arbitrariedad del fallo desde que ambos aspectos guardan, en el caso, entre sí, estrecha conexidad.

Cabe advertir, en primer lugar, quel tribunal por un lado señala, quealosfines de dilucidar la cuestión planteada, no se puede realizar una interpretación literal del art. 6 de la mencionada resolución, el que a sucriterio debe analizarse ala luz de lo dispuesto en el art. 5° y el anexo || dela normativa; y por otro, incurre, demodo incongruente, en un notorio apartamiento de la norma que, de modo daro, resulta conducente ala solución del litigio.

Ello así lopienso, por cuanto mientras quesu art. 6°, señala quela publicidad debe estar sujeta a autorización del Ente, el art. 5° serefierealascaracterísticas de la publicidad en relación a ciertos productos; pero de ello no se puede derivar que no se deba requerir la autorización —hecho que por otrolado aparece reconocido por el propioimputado, que alega haber incurrido en un error formal— (ver fs. 134 último párrafo del memorial en el recurso anteel tribunal).

Por otra parte, incurrea su vez en incongruencia el sentenciador, cuando califica de desproporcionada la sanción y al propio tiempo expresa que la infracción no se había verificado, en cuyo caso no hubiera correspondido sanción alguna.

También resulta descalificable el fallo, cuando efectúa la apreciación de las características de la publicidad, y sus posibles consecuencias, sustituyendo de modo dogmático —pues carece de fundamento y sólo se apoya en su criterio—la facultad propia del órgano administrativo asignada por la normativa, sin predicar en todo caso la ausencia de razonabilidad de la legislación, o del órgano al hacer operativa su aplicación, límite exclusivo dentro del cual puede en esta materia de

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:760 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-760

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