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Fallos: 326:612 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar ainvolucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (confr.

doctrina de Fallos: 312:2138 y su cita; 313:1636 ; 323:305 , 318 y 2982, entre otros).

En mérito a lo expuesto y, toda vez que, según las constancias de autos, no se advierte que en el accidente en cuestión haya participado personal dependiente de la Provincia de Buenos Aires, nada autoriza a demandarla por ese evento, pues noreviste el carácter de titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, por lo que entiendo que notiene un interés directo en el pleito y, en consecuencia, noes parte sustancial en la litis (Fallos: 317:980 ; 318:1361 ).

En tales condiciones y, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativolos casos en quela Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640 ; 318:1361 y 322:813 , entre otros), entiendo que el presente proceso resulta ajeno ala instancia originaria del Tribunal.

—V-

Opino, por tanto, que cabe declarar formalmente admisible la queja, confirmar la sentencia apelada de fs. 23/26 en cuanto deniega la competencia originaria de la Corte y disponer que vuelvan los autos a lajusticia nacional enlocivil para continuar su trámite. Buenos Aires, 8 de agosto de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de marzo de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Provincia de Buenos Aires en la causa Ferreyra, Osvaldo Abel c/ Transportes Me

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-612

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