Zonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuendas dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria dela Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Si nose advierte que en el accidente que derivó en una lesión en la cabeza sufrida por quien viajaba en un tren debido al impacto de un proyectil que lefue arrojado haya participado personal dependiente de la Provincia de Buenos Aires, nada autoriza a demandarla por ese evento, pues no reviste el carácter de titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, por lo que no tiene un interés directo en el pleito y, en consecuencia, no es parte sustancial en lalitis.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria dela Corte Suprema. Generalidades.
El art. 117 dela Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—|-
Osvaldo Abel Ferreyra, con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 94, contra la empresa Transportes Metropolitanos General Roca S.A., afin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la lesión que sufrió en su cabeza mientras viajaba en un tren a cargodela demandada, cuando éste salía de la estación Berazategui (localidad bonaerense), debido al impacto de un proyectil que le fue arrojado.
La demandada solicitóla citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , con fundamento en el poder de pdlicía de seguridad que ésta tiene en su jurisdicción, donde ocurrió el hecho.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:609
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