ley 25.320 al consignar: "...En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad dearresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el...magistrado sujeto a...remoción... no sea separado de su cargo. Sin perjuiciodeello el proceso podrá seguir ade antehasta su total conclusión..." (art. 1, lo subrayado es del Jurado).
En el caso de que el juez sea condenado en el fuero penal, su remoción procedería por la causal de delito cometido en ejercicio de la función. Pero locierto es que en el estado actual de las presentes actuaciones, el principio constitucional de inocencia ampara al juez de los efectos deun auto de procesamiento—remitido al Consejo dela Magistratura antes de adquirir firmeza— y que desde hace un prolongado tiempo se halla en apelación ante el superior, sin definición alguna.
89) Que incluso el juez de instrucción Dr. Alvero, después de remitir ala alzada el auto de procesamiento —por delitos queno admiten la excarcelación—, en una llamativa resolución adoptada después dela testifical de Néstor Eduardo Orsi -de la cual se derivaría la falta de gratuidad del trámite sucesorio de la suegra del Dr. Murature, argumento esencial del procesamiento, eleva a la cámara fotocopias de dicha dedaración, expresando: "...Esevidenteque d testimonio deNéstor Eduardo Orsi resulta relevante a losintereses de la defensa y en lo que hace a la calificación asignada al hecho imputado al Dr. Roberto Murature. Por cuanto la competencia en orden ala revisión de dicho auto demérito es del Superior, Sala VI dela Excma. Cámara del Fuero, e évensefotocopias certificadas de dichotestimonio haciendo hincapiéen lo queaquí seconsigna".
90) Que como resulta de los párrafos precedentes, se ha sido especialmente prudenteal examinar las causales por las que fue acusado el juez Murature. Es que una destitución sustentada en una supuesta equívoca relación con un profesional perofundamentalmente en el apresuramiento y en un no menos supuesto abuso en el dictado de las medidasinstructorias (allanamientos, intervenciones telefónicas) afectaría sin duda el funcionamiento del fuero. El resto de los jueces a partir de esa doctrina limitaría sus facultades jurisdiccionales y constituiría una indebida como innegable presión al momento de tener que decidir medidas que por su naturaleza no admiten demora. A partir dela citada doctrina ya no serán los tribunales superiores de las causas, sino los tribunales de enjuiciamiento los que
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5437
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