10. No corresponde recurrir ala regla de subsidiariedad contenida en el tercer párrafo del art. 2 de la ley 24.767, pues la extradición debe ser acordada sin otras condiciones quelas que el tratado contiene, tanto por la fuerza obligatoria que él comporta para con las partes contratantes cuanto porque solamente a falta de tratados es pertinente la aplicación de lasreglas establecidas por las disposiciones legales de orden interno, en la inteligencia de que aquél es un acto emanado del acuerdo de dos Estados y por ende debe primar sobre las normas que en la materia consagra el derecho interno (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional): p. 4415.
11. Carece de fundamentación suficiente el agravio referido a que la falta deuna relación precisa de los hechos que se subsumen en el delito de asociación ilícita atenta contra el principio de doble subsunción y el art. 5 del convenio aplicable, pues el juez tuvo por cumplido tal recaudo con las constancias pertinentes: p. 4415.
12. Si un tratado faculta la extradición de nacionales, el Poder Ejecutivo debe resolver, en la oportunidad prevista por el art. 36 de la ley 24.767, si hace o no lugar ala opción:
p. 4415.
13. Si la aplicación subsidiaria dela ley 24.767 resulta en beneficio del tratado internacional con el país requirente, mal puede hablarse de una eventual responsabilidad del Estado argentino con la comunidad internacional o de una afectación de las reglas de interpretación fijadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados arts. 26, 31 y 32 de la ley 19.865), por cuanto no se trata aquí de exigir mayores requisitos para la viabilidad del pedido sino de resolver situaciones sobre las que el tratado nolegisla (Disidencia parcial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez): p. 4415.
14. Si dentrodel término previsto el Estado requirente manifestó encontrarse en condiciones para recibir a los extraditables pero la entrega se frustró por circunstancias ajenas a él, no parece adecuado equiparar esta circunstancia a un incumplimiento negligente de su parte y cargarle con las consecuencias adversas que el tratado prescribe, esto es, la liberación de los extraditables y la imposibilidad de plantear nuevamente la extradición (art. 13, inc. 4 in fine, del tratado de extradición con Paraguay).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 4675.
15. La cuestión referida asi los recursos interpuestos suspenden o no los términos del art. 13 del tratado de extradición con Paraguay resulta ociosa, si nada puede reprochársele ala República del Par aguay, que cumplió en tiempo y forma con las condiciones establecidas en el instrumento internacional.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 4675.
F
FACULTAD REGLAMENTARIA
Ver: Constitución Nacional, 53.
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5134
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-5134¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 3 en el número: 1086 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
