nos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, obligan al Tribunal a extremar los recaudos en cumplir con todos los actos procesales pendientes alos efectos de prevenir consecuencias quesí implicarían dilación y afectarían el derechoalatutelajudicial efectiva (arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda): p. 4797.
Doble incriminación 5. Para juzgar la existencia de dobleincriminación, los tribunales del país requerido no están afectados por la calificación o el nomen iuris del delito, sino que lo decisivo es la sustancia de la infracción: p. 4415.
Pena aplicable 6. La "pena mínima" a que hacereferencia el art. 1, inc. b, de la Convención de Montevideo de 1933 es la prevista en abstracto como extremo inferior de la escala represiva.
Una interpretación contraria, fundada en la pena mínima que concretamente podría atribuirse al hecho en la escala legal del Estado requirente, importaría exigir de los jueces argentinos una suerte de predicción valorativa de las circunstancias del caso a tener en cuenta por los tribunales de la nación solicitante que significaría decidir cuestiones de fondo más allá de los límites de la extradición: p. 4415.
7. La limitación punitiva a la que hace referencia el art. 1, inc. b de la Convención Interamericana de Extradición de 1933, es el umbral mínimo por debajo del cual los Estados signatarios carecen de interés para poner en movimiento sus mecanismos internos para la colaboración internacional debido a la escasa "gravedad" de las sanciones, sin que existan obstáculos para que una vez iniciado un procedimiento de extradición en orden a un delito reprimido con una pena mayor a la establecida en la norma convencional, dicha cooperación internacional pueda también ser concedida respecto de aquellas conductas ilícitas que en principio se ver ían alcanzadas por la limitación invocada (Disidencia parcial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez): p. 4415.
Competencia del tribunal extranjero 8. Corresponde rechazar la alegación referida a que al haberse efectuado las disposiciones de dinero en bancos ubicados fuera del país requirente, éste car ece de jurisdicción para juzgar el delito, pues lo expuesto no logra desvirtuar las consideraciones del juez, quien tuvo por cumplido el recaudo que exige el art. 1, inc. a, de la Convención de Montevideo de 1933, con las constancias y testimonios de la causa, de los que surge que los hechos ocurrieron o produjeron sus efectos en el territorio de dicho país: p. 4415.
Procedimiento 9. La mera invocación de las normas que regulan la extradición, sin dar explicación precisa acerca del modo en que las conductas implicadas configurarían aspectos distintos de un mismo hecho, carece de fundamentación suficiente a los efectos recursivos:
p. 4415.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5133
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