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Fallos: 326:5131 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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2. Si no se controvirtió que el administrador general de la D.N.V., en ejercicio de la competencia atribuida por la ley 16.920 y decr eto-ley 508/58, dictó la resolución 365/97 por la que reconoció la deuda por intereses por mora en el pago de certificados de obra pública, carece de relevancia la alegada incompetencia del gerente de administración que, en virtud dela citada resolución, verificó y confor móla liquidación de los intereses adeudados, pues se trató de un acto de administración que integró el acto administrativo del órgano competente (Voto del Dr. Antonio Boggiano): p. 4053.

EXCUSACION" 1. Por motivos graves de delicadeza y de decoro, corresponde que los miembros de la Corte Suprema se excusen de intervenir en todos los asuntos vinculados con el juicio político del Ministro doctor Eduar do Moliné O'Connor (art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), por lo que deberá procederse a la integración del Tribunal según lo previsto en el art. 22, primer párrafo, del decreto-ley 1285/58: p. 4164.

2. Corresponde aceptar las excusaciones formuladas para integrar el Tribunal que tomará intervención, por loque por Secretaría deberá pr ocederse a la desinsaculación de tres conjueces, según lo previsto en el art. 22, primer párrafo, del decreto-ley 1285/58:

p. 4372.

3. Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por un conjuez si las circunstancias de hecho que relata acerca del lapso y el modo en que cumplió funciones en la Corte Suprema asistiendo al presidente y al vicepresidente —a quien se le sigue juicio polítiC0-, así como la decisiva influencia que tan singular forma de haber desempeñado su misión, han contado con una entidad suficiente como para afectar su necesaria imparcialidad eindependencia: p. 4745.

4. La circunstancia de haber sido el camarista federal empleado y funcionario de la Corte Suprema sin formar parte, en ningún momento de su gestión, de la vocalía del recurrente, ni tener con él más que un trato funcional, no va a afectar en modo alguno su poder de decisión libre e independiente en las actuaciones en las que ha sido desinsaculado para intervenir, sin que por tal motivo pese sobre el magistrado ninguna delas causales previstas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ni la establecida en el art. 30 in fine de ese cuerpo legal, circunstancias que de existir obviamente habrían motivado la formal solicitud de excusación (Voto del Dr. Javier María Leal de Ibarra): p. 4745.

5. La particular naturaleza de las funciones que desarrollan los magistrados judiciales y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles deben colocarlos por encima de cualquier sospecha de parcialidad en sus decisiones y, en consecuencia, cumplir con la función que la Constitución Nacional y la ley les han encomendado, siendo la mejor manera de aventar dicha circunstancia, el amplio y libre ejercicio de la labor jurisdiccional para la que fueron designados (Voto del Dr. Javier María Leal de Ibarra): p. 4745.

1) Ver también: Corte Suprema, 5.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-5131

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