diferir la obligación de cumplir con el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación e intimarla a cumplir con el mismo en el perentorio plazo de cinco días.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Al no haber invocado la interesada exención alguna contemplada en las normas vigentes en materia de tasas judiciales, corresponde desestimar su pedido de diferir la obligación de cumplir con el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación e intimarla a cumplir con el mismo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (Disidencia parcial de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Si el derecho al acceso ala justicia esuno de aquellos que resultan operativos con su sola invocación e irrestricto en su ejercicio, necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento del trámite judicial, tal como el que se deriva dela falta de abono del depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , resulta violatorio de esa garantía constitucional (Disidencia del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que frente a la intimación cursada, la recurrente sostiene que debe diferirse la obligación de cumplir con el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación hasta que la presente queja sea resuelta, según los términos de la acordada 13/90 y concordantes dictadas por este Tribunal.
29) Que no corresponde admitir la referida petición a poco que se advierta que la interposición del recurso de queja hacía previsible que se ordenara dicha intimación y la parte tenía a su alcancela posibilidad de iniciar el correspondiente beneficio de litigar sin gastos hasta tanto mejorara de fortuna, motivo por el cual, dada la perentoriedad de los plazos procesales, corresponde denegar el pedido sdlicitado arts. 155 y 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ;
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4307
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